CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00187-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de febrero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano José Alejandro Botero Velásquez, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, pues en su sentir no valoró las pruebas conjuntamente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario que adelantó contra la sociedad Transporte Ditransa S.A. En consecuencia, pretende se revoque el fallo proferido.
B. Los hechos 1. Dice el accionante que presentó demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. [Folio 56 del expediente] 2. Mediante sentencia de 28 de julio de 2011, el juzgado, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no acreditó su legitimación en causa, como tampoco el nexo causal entre la conducta que generó el daño y los perjuicios cuya indemnización persigue. [Folio 117 del expediente]. 3.
Contra el fallo, el promotor del amparo interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto en decisión del 7 de diciembre de 2011, confirmando la sentencia atacada. [Folio 4 c. de segunda instancia] 4. Por cuanto, en sentir del quejoso, la sentencia no valoró las pruebas en forma conjunta, instauró esta acción de tutela. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 7 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15] 2. En su contestación, el juzgado accionado manifestó que el accionante pretende controvertir la sentencia a través de la tutela, como si se tratara de una tercera instancia. [Folio 19] 3.
En sentencia de 13 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo impetrado, con sustento en que no se vulneraron las garantías invocadas, por cuanto el juez analizó en forma lógica y razonada el acervo probatorio. [Folio 25] 4. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias judiciales, de manera reiterada, ha sostenido la Corte que la acción de tutela procede exclusivamente en presencia de una ‘vía de hecho’, la que, por serlo, denota una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que conlleva desconocimiento de derechos fundamentales, dado que en ese evento, se ejerce de manera arbitraria la función judicial, situación que justifica recurrir a la tutela si es imposible obtener protección por la vía ordinaria, porque, en caso contrario, el lesionado deberá acudir a los medios de defensa judicial instituidos por el legislador, claro está, a menos que procure evitar un perjuicio irremediable, porque allí el amparo podrá establecerse como transitorio. 2.
Al juez del recurso constitucional no le es lícito inmiscuirse en el trámite de un procedimiento judicial, adoptando decisiones paralelas a las dictadas por el funcionario que lo dirige, como tampoco se convierte aquel en instancia adicional a las establecidas para el conocimiento del litigio, de ahí que en la acción que ahora se estudia, incumbe establecer si la determinación del Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüi, entraña una grave y evidente trasgresión del ordenamiento rector de la controversia que dirimió, a tal punto que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.
En el asunto bajo juicio, no se encuentra en la decisión proferida por el juzgado de segunda instancia, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede. Por el contrario, se explicó razonadamente la conclusión a la que se arribó, con fundamento en la valoración expuesta de las pruebas recaudadas, entre ellas el testimonio del cual se duele el promotor del amparo, valoración que no fue arbitraria, ni incoherente y dentro de un ejercicio reflexivo de interpretación de normas, ajustado, por lo demás, a lo previsto para el proceso.
En efecto, tras analizar las pruebas recaudadas el juzgado estimó que las declaraciones recibidas no fueron precisas ni acreditaron los hechos afirmados en el libelo, por cuanto los testigos no presenciaron directamente los hechos, por lo que consideró que nada aportaron para demostrar que la demandada en el asunto, fuere la responsable del daño ocasionado. 4.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del denunciante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la discreta autonomía que en tal tarea se le reconoce.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios probatorios se advierten en el razonar del juzgador accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional. 6.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 27 de marzo de 2002, exp. 8552; 24 de enero de 2007, exp. 02134-00; 2 de abril de 2009, exp. 00491-00; 30 de julio de 2010, exp. 01189-00; 10 de agosto de 2011, exp. 01504-00. � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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