Micelio
T 0500122030002012-00186-01 (26-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela, promovida por Sandra Marcela Yepes Suárez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1º.- La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, el de acceso a cargos públicos y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al proveer cargos que no fueron ofertados en el concurso de méritos con las personas que conforman la lista de elegibles. 2º.- Expuso la actora como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que mediante Resolución 000014 de 28 de junio de 2011, fue nombrada por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativa por un término de 6 meses, al cabo del cual fue prolongado por autorización de la comisión, mediante comunicado 0-20011-56274 de 29 de noviembre de 2011, en el que se consignó que ‘la prórroga de nombramiento provisional de los siguientes empleos hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto de concurso de méritos…’.

Sin embargo, la accionada por medio de oficio No. 2152 de 18 de enero de 2012, aprobó la provisión de 7 vacantes definitivas, entre ellas su empleo, no obstante que este no fue objeto de concurso de méritos. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad querellada que desautorice el empleo de la lista de elegibles, concretamente, para el empleo que desempeña y, subsecuentemente, que lo someta a concurso de méritos.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Además, adujo que con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 159 de 2011, se autorizó el uso de la listas de elegibles que conforman el Banco Nacional con las aspirantes que por su puntaje no fueron nombrados en el cargo para el cual participaron, “quienes pueden ser nombrados en vacantes iguales o similares generadas en las entidades y que no fueron objeto de concurso, siempre y cuando la lista de la cual hacen parte se encuentre vigente”.

De allí, que en uso de esa facultad expidió la lista de elegibles, para proveer los cargos que se encuentran vacantes y no reportados en la OPEC por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, previo estudio técnico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que los empleos de carrera deben ser llenados mediante concurso de méritos que garantice igualdad de oportunidades para acceder a ellos, situación de la cual tenía conocimiento la actora, según le comunicó la querellada el 29 de noviembre de 2011, en la que se dijo, que su designación era temporal hasta cuando se hiciera nombramiento con personal de carrera.

De otra parte, que el acto con radicado No. 2012EE2152 de 18 de enero de 2012, mediante el cual “se aprobó el uso de las listas de elegibles (con cobro) para la provisión de siete (7) vacantes definitivas, emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se ha interpuesto el mecanismo de defensa procedente, pese a tratarse de una comunicación que materialmente constituye un acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación jurídica y que por lo mismo es susceptible del presente control jurisdiccional[,] ya que imparte instrucciones sobre aspectos ligados al ejercicio de la provisión de cargos de carrera en la administración pública, en particular el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia”.

LA IMPUGNACION La peticionaria sustentó la impugnación frente al fallo en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo pedido, pues la Corte Constitucional en su sentencia T. 654 de 2011, “al afirmar que la lista de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo expresamente a los cargos objeto de la convocatoria…”.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de tiempo atrás que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá estar debidamente probado. 2º.- La jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

En el evento de que algún participante esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual. 3º.- En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud deprecada, toda vez que, la accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo.

En efecto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, amén que dentro de ese trámite puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se gestiona el correspondiente proceso, circunstancia que adicionalmente torna inoportuno el amparo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Por consiguiente, existiendo otros mecanismos idóneos de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4º.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ