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T 0500122030002012-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1071 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 488 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0500122030002012-00183-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Julio Enrique Pamplona Ramírez frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que la encartada le transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al no comunicarle sobre la multa que le fue impuesta, así como del trámite coactivo iniciado subsiguientemente. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 26 y 27 del cuaderno 1): a.-) Que es una persona natural afiliada al Instituto de Sociales, donde aparece la información correcta sobre su residencia y lugar de trabajo. b.-) Que en el 2003 celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Casa S.A., por valor de ciento catorce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres mil pesos ($114.445.433). c.-) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició una investigación en su contra por no informar sobre el dinero que percibió, por lo que el 15 de agosto de 2006 “ profirió emplazamiento previo… el cual fue remitido a la Carrera 47 Nº 95-101 de Medellín ”, de donde fue devuelto porque allí no habitaba el actor. d.-) Que el 16 de mayo de 2007 se publicó tal actuación en el periódico El Tiempo y el 12 de diciembre del mismo año se expidió la sanción 110642007000665, resolución remitida a la citada dirección y en la cual se presentó una inconsistencia, pues, el lugar de notificación que aparece allí plasmado es diferente al enunciado en los anexos. e.-) Que el 8 de octubre de 2010, la entidad cuestionada dispuso el embargo un inmueble del querellante, ubicado en la Carrera 58B número 72-44 en el municipio de Bello, posteriormente, dictó mandamiento de pago y el 2 de diciembre de la misma anualidad fijó fecha y hora para la diligencia de secuestro, que se llevó a cabo el día 5 siguiente. f.-) Que fue en la mencionada actuación donde el interesado se enteró de lo ocurrido.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se disponga levantar la medida que afecta su predio (folio 33). V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al contestar la tutela la DIAN señaló que, dada su naturaleza jurídica, los competentes para dirimir el asunto son los jueces con categoría de circuito de Medellín. VI.- Mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, donde no se hizo referencia a las aseveraciones del ente encartado respecto de la nulidad, se concedió la salvaguarda; determinación que impugnada fue remitida a esta Corte.

CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue admitida contra las autoridades referidas, del libelo inicial emerge que el reclamo se centra en conductas atribuibles exclusivamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en nada involucran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que son organismos diferentes y éste último ningún pronunciamiento hizo dentro del trámite iniciado contra el gestor.

Así las cosas, al haberse dirigido la tutela contra la DIAN, para que anule sus actuaciones, se presentó una vinculación errónea de la aludida cartera, pues, ésta es una autoridad independiente a la cual no se le atribuyó ningún hecho vulnerador. 2.- Ahora, el órgano contra el que verdaderamente se dirige y concentra la presente acción es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, que dispuso “Organizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; en armonía con el literal C del artículo 38 ibídem, por tanto, sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.

Por consiguiente, quien resolvió la primera instancia de esta tutela carecía de competencia para hacerlo, porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las solicitudes de protección excepcional que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Sobre el particular, en un caso similar, donde estuvieron vinculadas las dos entidades antes señaladas, esta Corporación manifestó que “se advierte que los funcionarios judiciales desacertaron en sus decisiones, toda vez que… no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio según el decreto 1071 de 1999, luego de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción es el juez civil del circuito del lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos” ( auto de 1º de abril de 2011, expediente 2010-00331-01, citado el de 15 de abril de 2011, exp. 01616-01). 3.- Así las cosas, el a-quo no era competente para dirimir el asunto bajo estudio, según el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá anularse y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- Consecuentemente, la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Medellín, para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Medellín (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG.

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