CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00150-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de febrero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones y Promociones Alberto Escobar y Cía. S. en C. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad Inversiones y Promociones Alberto Escobar y Cía. S. en C., a través de su representante legal y por conducto de abogado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, al ordenar el pago de un arancel judicial que la tutelante estima contrario a derecho.
En consecuencia, pretende se revoque la orden de pago del referido arancel, y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que cese el proceso de jurisdicción coactiva iniciado en su contra. B. Los hechos A partir del libelo inicial pueden extractarse los siguientes hechos: 1. En el juzgado accionado cursó proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la sociedad accionante en contra de María Julieta Cataño Carmona y otros, con el fin de obtener el pago coactivo de la suma de $182’000.000 contenida en varias letras de cambio. 2.
El referido proceso terminó en virtud de una transacción celebrada entre las partes por la suma de $24’791.069, la cual fue aceptada por auto de 2 de febrero de 2011, previa solicitud elevada por los litigantes. 3. En la misma providencia se ordenó a la parte demandante el pago de un arancel judicial por valor de $1’820.000, correspondiente al 1% de las pretensiones de la demanda. [Folio 45] 4.
La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, tal como se observa en la respectiva constancia secretarial. [Folio 45, reverso] 5. Por considerar la actora que la orden de pagar el arancel judicial con base en la cuantía de las pretensiones de la demanda vulneró su debido proceso, interpuso la acción de tutela que es materia del presente pronunciamiento.
C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 31 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín en tanto podría verse afectada con la decisión; y se ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 60] 2.
En su contestación, el juez del despacho accionado invocó los principios de subsidiariedad e inmediatez y manifestó que se atiene al contenido de la providencia acusada. [Folio 64] 3. En sentencia de nueve de febrero de dos mil doce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, tras considerar que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el auto acusado no fue oportunamente impugnado, y la tutela se interpuso once meses después de que el mismo quedara en firme. [Folio 96] 4.
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, con sustento, esencialmente, en las mismas razones que adujo en el libelo inicial. [Folio 106] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Es preciso reiterar, de igual modo, que cuando el mentado artículo 86 expresó que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, hizo de la inmediatez un requisito de procedibilidad de la tutela.
En ese sentido, la protección actual y efectiva de los derechos, es inherente a la acción de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de ésta. Frente A este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. Más adelante, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, reiterado el 6 de julio de 2011, la Sala señaló: “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que el juzgado accionado violentó su debido proceso al imponerle el pago de un arancel judicial con desconocimiento de la normatividad que regula la materia.
Sin embargo, el auto acusado se dictó el 2 de febrero de 2011 y quedó en firme el día 10 del mismo mes y año, por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno. Frente a tal circunstancia se observa, sin ninguna dificultad, que la tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de once meses desde cuando la decisión censurada quedó ejecutoriada, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso por ausencia del requisito de la inmediatez. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 2 A.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-00150-01