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T 0500122030002012-00134-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2715 de 2009Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2012. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00134-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de tutela instaurado por Karol Cossio Correa contra la Secretaría de Educación de la misma ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

I.

ANTECEDENTES A. LA PETICIÓN El reclamante pidió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, para lo cual solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 16620 de 15 de diciembre de 2011, en la que se le negó su reubicación salarial. B. LOS HECHOS Para apoyar sus aspiraciones, el gestor expresó lo que a continuación se relaciona: 1.

Luego de superar el concurso de méritos convocado por la CNSC, mediante la Resolución No. 01531 de 10 de febrero de 2010 fue promovido en período de prueba para ocupar la plaza de “ Directivo Docente-Rector” en la Institución Educativa ‘Villa Turbay’ de la ciudad de Medellín. 2. El 1° de junio siguiente fue reubicado en otro nivel salarial, esto es, en el “ grado 2, nivel B”, porque cumplía los requerimientos previstos en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Decreto 2715 de 2009, según los cuales, es necesario el nombramiento en propiedad “ en un cargo docente y estar inscrito en el escalafón”, además de cumplir tres años de servicio contados a partir del último acto administrativo de reubicación o ascenso; obtener una calificación mínima del 60% en las evaluaciones de desempeño anual;

“superar la evaluación de competencias con una calificación superior al 80%” y existir disponibilidad presupuestal (folio 2). 3. Se le designó en propiedad en el cargo referido el 26 de enero de 2011 con una asignación salarial “ grado 2 Nivel B”; tomó posesión el día 11 de febrero siguiente y, posteriormente, aspiró a su reubicación en el “ nivel salarial C”, para lo cual, la Secretaría de Educación de Medellín le exigió aportar la “ evaluación de desempeño del año 2010”, presupuesto que no cumple porque en ese año se le realizó la evaluación de competencias del período de prueba. 4.

El 9 de diciembre de 2011 elevó una petición ante la entidad territorial señalada, en el que solicitó información acerca de las razones por las cuales la evaluación de competencias del período de prueba es diferente a la de desempeño ordinario, sin que hasta ahora se le haya dado respuesta. 5. Mediante la Resolución No. 16620 de 15 de diciembre de 2011, se le negó la reubicación salarial en el “ grado 2 Nivel C”, toda vez que, no acreditó la “ evaluación de desempeño del año 2010 ni constancia de haberla solicitado oportunamente”. 6.

A otras personas que tienen su mismo empleo se les aceptó la “ evaluación del período de prueba” como presupuesto para obtener la reubicación salarial. C. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Educación de Medellín se defendió de la acusación en su contra refiriendo que sus actuaciones acatan lo establecido en los Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009, normas que regulan el proceso para ascenso o reubicación de docentes.

Agregó que no trasgredió el derecho a la igualdad, pues, los casos invocados en la solicitud de tutela, corresponden a funcionarios que tomaron posesión del cargo en el mes de enero de 2010 y cumplieron con el período de prueba en abril de la misma anualidad, razón por la cual, se les realizó la respectiva valoración de desempeño. Por su parte, la CNSC manifestó que “ como las evaluaciones de prueba y del desempeño comprenden cada una de ellas la evaluación durante todo el período académico siempre que para el primer caso haya laborado por lo menos cuatro meses y para el segundo caso, tres meses, no es posible en un mismo año lectivo practicar evaluación de período de prueba y evaluación de desempeño” (folio 108), por lo que, la protección carece de objeto.

D. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado con fundamento en que el reclamante todavía cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde podrá cuestionar la legalidad del acto motivo de revisión (folios 111 a 113).

E. LA IMPUGNACIÓN DE LA TUTELA El docente disintió de la determinación memorada y al propósito de sustentar su inconformismo, reiteró que si bien aún tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio resulta ineficaz dada la morosidad y el tiempo considerable que tarda su adelantamiento, además de que, tan solo dispone de ocho meses para su inscripción en el próximo examen de competencia a efectos de obtener la reubicación salarial en el “ Nivel D”.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Son características suyas la de ser mecanismo excepcional y la de no proceder si existen otros medios de defensa judicial. 2.

Bajo la perspectiva que se enuncia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, pues, lo que en esta instancia se verifica es que el actor puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar en contra de la validez del acto administrativo de carácter particular que desestimó su pretensión de ascender en la escala salarial del régimen docente.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: “Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”. 3.

Recuérdese que los actos administrativos se sujetan al cumplimiento de una serie de presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido medios de control que quedan a disposición de los particulares que resulten agraviados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos ante la misma administración (vía gubernativa), o a través de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, como se anotó en la jurisprudencia que se cita. 4.

La tutela, en cambio, tiene una finalidad exclusiva, cual es la de proporcionar efectiva y oportuna protección a situaciones que implican vulneración o amenaza de derechos fundamentales, frente a las cuales el ordenamiento jurídico no ha establecido otro mecanismo de salvaguarda, de modo que el afectado se halla en indefensión. Luego, si como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, existe otro medio que resulta adecuado para la consecución de lo que se persigue, salvo que al amparo se acuda de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio de orden irremediable, el interesado deberá accionar el instrumento que el legislador le ofrece. 5.

Como en el supuesto que se analiza, el docente tiene a su disposición ese mecanismo establecido en el Código Contencioso Administrativo consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se revela idóneo para la protección que se reclama en esta vía excepcional, el amparo se torna improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Autorizar el ejercicio de la acción constitucional en casos como el presente, en el que no se manifiesta el carácter irremediable del perjuicio alegado, revelaría contradicción con la misma naturaleza del procedimiento tutelar que, en modo alguno, pretende sustituir los recursos y acciones fijados en la ley, como tampoco desplazar a las autoridades constitucional y legalmente creadas para resolver conflictos de la especie señalada por el promotor de este trámite. 6.

Las anteriores razones se muestran suficientes para ratificar el fallo de la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01. 9 A.E.S. Exp. Exp. 05001-22-03-000-2012-00134-01