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T 0500122030002012-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2012-00127-01 Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la tutela promovida por CARLOS MARIO ZAPATA GARCÍA contra el JUZGADO ADJUNTO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a este amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios mencionados. 2. Señala, en apoyo concreto de la acusación, que acumuló demanda ejecutiva contra Jorge Alberto Zapata Guerra, en el juicio que de esa naturaleza, le adelanta la sociedad Arrendamientos Hipoventas Ltda. ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal.

Agrega que el ejecutado fue notificado del mandamiento de pago a través de curador ad litem, auxiliar que propuso, en favor de los intereses de su representado, la excepción previa de prescripción, defensa que tramitada, fue acogida por el a quo en sentencia anticipada de 14 de enero de 2011, providencia confirmada por el superior. Ahora, acude el gestor a este reguardo porque el “ Despacho…incurrió en yerro procedimental al abrir el Trámite Especial de Excepciones Previas ”, pues no reparó que ese tipo de medios exceptivos son improcedentes en procesos ejecutivos, tal y como lo consagra el inciso 2º, del numeral 2º, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, asegura que el errado decurso procedimental que culminó con una “ Sentencia Anticipada ”, constituye vía de hecho. Así las cosas y tras insistir una y otra vez en lo mismo, esto es, en el yerro de la autoridad judicial al haber dado vía a la aludida “ Excepción Previa ”, solicita el accionante que se revoquen los fallos anticipados proferidos en el proceso memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque el demandante nada dijo acerca de la “ decisión adoptada ” y, adicionalmente, “ el hecho de que la decisión sobre la excepción se hubiera adoptado en sentencia o en auto ésta no varía, ambas tenían la oportunidad de revisión en segunda instancia como en efecto ocurrió …”.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el promotor de la acción, que no habría lugar a ningún reproche, si “ el proceso dentro del cual se tramitó…la EXCEPCIÓN PREVIA de prescripción ” no fuese un ejecutivo (negrilla y subraya original). CONSIDERACIONES 1. De la lectura tanto de la queja tutelar incoada por el señor Carlos Mario Zapata García, como del escrito contentivo de la impugnación entablada frente a la sentencia de primer grado, emerge con toda diafanidad que éste enfila su ataque constitucional contra la providencia que le dio curso a la pluricitada excepción previa, cuando no está consagrada en procesos ejecutivos, pues para el actor es pacífico, así se infiere de los mismos escritos, que a través de ese medio exceptivo se puede alegar: “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva ” y “ falta de legitimación en la causa ” -art. 97 del estatuto procesal civil- y que cuando así ocurre, el trámite se finiquita con “ sentencia anticipada ”, como acaeció en su asunto. 2.

Así las cosas, es menester decir que el requisito de inmediatez que comporta la tutela le exige al afectado acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja pasar el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Auscultado el acervo demostrativo arrimado a este expediente, se tiene que mediante auto de 23 de noviembre de 2010 el Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín expresó: “ De la excepción previa formulada por la parte demandada, se corre traslado a la parte ejecutante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ella y solicite las pruebas que pretenda hacer valer de conformidad con el artículo 99 Numeral 3 del C de P. C. ”.

De la misma forma, se advierte que el actual resguardo se impetró el 26 de enero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de catorce (14) meses de dictado ese proveído, periodo que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por manera que si el accionante incurrió en la mora registrada líneas anteriores, su descuidada conducta a la hora de acudir al juez constitucional afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 4. Aunado a lo anterior, reafirma aún más el fracaso del amparo que el interesado pasó silente ante la determinación objeto de su actual crítica, pasividad que se contrapone al carácter residual y subsidiario que comporta este excepcional mecanismo de protección de garantías fundamentales. 5.

Sin más exámenes, se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR SÁNCHEZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2012-00127-01 7