CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00077-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Martín Acosta Sánchez frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la actuación disciplinaria P. DEANT-2011-181, que se adelanta en su respecto. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, a través de ambiguo escrito, en síntesis, que en el aludido trámite se le notificó la decisión de apertura de instrucción preeliminar, razón por la cual peticionó la práctica de ciertas pruebas sin que las mismas se recaudaran, circunstancia por la que, aunada al hecho de habérsele recomendado por parte de un servidor de la institución castrense querellada que designara como su defensor a un abogado en particular a propósito de que tal asunto “ se solucionara ”, solicitó la nulidad de lo adelantado y planteó recusación, formulaciones respecto de las cuales se le indicó que “ de todas formas se [l]e iba a hacer la audiencia ”, determinación que tilda de “ amañada ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga la suspensión de esa indagación hasta que le sea garantizado el derecho aquí invocado, amén de que se adopten las acciones pertinentes contra quienes allí han actuado irregularmente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno acusada, tras historiar el decurso de las actuaciones emprendidas, pidió que se deniegue el amparo rogado señalando al efecto que en modo alguno ha vulnerado los derechos invocados, pues el gestor, pese a notificársele el auto de 23 de noviembre de 2011, mediante el que se dispuso la ampliación de las declaraciones vertidas a fin de que las pudiese rebatir, ni “ se hizo presente a la recepción de las pruebas ” ni envió cuestionario alguno para que fuera formulado a su nombre, siendo que, en todo caso, aún puede ejercitar su derecho a controvertirlas, esto de una parte; y, de otra, acotó que lo concerniente con la nulidad y la recusación elevadas por el quejoso son asuntos que deberán atenderse dentro de la audiencia respectiva conforme a lo regulado por la Ley 1474 de 2011, misma que en principio fue señalada para el 19 de enero de 2012 y que al aquél no haber comparecido se postergó para el día 25 del mismo mes y año en aras de garantizarle el derecho a la defensa técnica, circunstancia que releva la improcedencia de la acción instaurada, ya que la actuación reprochada está en curso y será allí donde han de emplearse las herramientas legales de defensa que el promotor tiene a su alcance.
Parejamente, afirmó que el patrullero sustanciador le sugirió al peticionario que designara un defensor que estuviera atento a la actuación, mas no le recomendó un abogado en particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo pedido con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en primer orden, por cuanto el actor decidió no acudir en la fecha al efecto fijada para llevar a cabo la práctica de las pruebas por él solicitadas, abandonando así los mecanismos de resguardo que tuvo a su alcance; en segundo lugar, ya que la actuación que es menester en punto de decidir la nulidad y la recusación formuladas todavía está a la espera de pronunciamiento, razón por la que dentro de la propia indagación preliminar tiene la oportunidad de ejercer su defensa en los términos que estime del caso.
Adicionalmente, aseveró que no hay razón para ordenar investigación alguna relativamente a los funcionarios que adelantan el asunto disciplinario objeto de recriminación. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado para lo cual manifestó, en resumen, a más de que no debió emprenderse ninguna actuación disciplinaria en su contra puesto que las quejas elevadas son infundadas, que la razón de ser de no haberse presentado oportunamente a la audiencia de práctica de las pruebas fue que se encontraba adelantando un curso de ascenso en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de la Policía Nacional, no pudiendo abandonar la guarnición discrecionalmente, motivo por el cual, en la práctica, se le vulneraron sus intereses.
Asimismo, aseveró que el sujeto encargado de adelantar la investigación no es un profesional del derecho, razón por la que debe disponerse que sea otra oficina de control disciplinario la que tramite tal asunto, pues muy seguramente y a causa de represalias será decidida “ de la forma más arbitraria posible, sancionando a un inocente ”. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, dado que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). 2.- Del examen de los fundamentos de la disconformidad y de las acreditaciones incorporadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente en la medida en que las solicitudes de nulidad y de recusación que el promotor propuso dentro de la indagación disciplinaria preliminar que es objeto de reproche, eran asuntos que se encontraban pendientes de decisión a la hora de la presentación del libelo tutelar, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer cuál será la determinación del funcionario competente sobre el particular, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga sobre todo cuando, de ser el caso, y en el contingente evento de que esas formulaciones le sean resueltas desfavorablemente, también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada.
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.
Al margen de lo anterior, cumple precisar que la presente vía tampoco sirve para revivir etapas abandonas dentro de la actuación de que se trate, como ocurre con el tópico de la incomparecencia a la audiencia fijada para la práctica de las pruebas solicitadas por el impugnante, pues equivocadamente procede “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00151-01), máxime cuando dentro de la instrucción disciplinaria será donde habrán de plantearse los reparos que surjan en torno al tema. 3.- Finalmente, atañedero con la solicitud de adoptar “ acciones pertinentes contra el operador disciplinario y [los] funcionarios que están actuando en contravía de la ley y la [C]onstitución ”, cabe señalar que si el querellante lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes o los correspondientes organismos de control, puesto que a él corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que lo impulsan a ejercitar las eventuales acciones legales. 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00077-01 _1202878250.bin