Micelio
T 0500122030002012-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00072-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Andrés Avelino Presiga Carvajal, en su calidad de agente oficioso de Darío Humberto Presiga Cadavid, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados a favor del agenciado sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y “condiciones de vida dignas”, propósito para el cual solicita que se ordene a la accionada el suministro inmediato de “pañales desechables en la cantidad y por el tiempo que indique el médico tratante y además se le brinde todas asistencia médica integral pos y que requiere por padecimiento sin que resulte necesario la formulación de nuevas acciones de tutela” (fl.1 vlto., cdno. 1).

Como sustento de su petición indicó que su hijo, quien es pensionado por invalidez del Ejército Nacional, sufrió de una “meningitis” que ha afectado gravemente su salud, impidiéndole caminar, hablar y controlar sus esfínteres, motivo por el cual le fue prescrito el uso de 90 pañales desechables al mes, que la accionada se ha negado a suministrar por no considerarlos un medicamento, además que el paciente no pertenece “a la ciudad de Medellín sino a Caucasia”, lugar al cual se desplaza con gran dificultad dada su escasez de recursos económicos. 2.

La entidad cuestionada expuso no estar obligada a proveer los insumos reclamados pues ellos son elementos de aseo, motivo que los excluye de las previsiones del Acuerdo 042 de 2006. Con estas bases, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del agenciado. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Medellín concedió el amparo deprecado invocando como sustento los principios sobre cuya base está regulado el sistema de salud de las Fuerzas Militares –Decreto 1795 de 2000– y la doctrina de la Corte Constitucional, punto en el que destacó la sentencia T-053 de 2011, en la que esa Corporación trató “ampliamente el tema del suministro de pañales desechables”, y seguido de lo cual indicó que los elementos en mención “dignifican la vida y hacen más tolerable la existencia del accionante”.

Con relación al recobro, dispuso efectuarlo de conformidad con la Ley 1122 de 2007, el artículo 45 del la Ley 1438 de 2011 y la sentencia C-463 de 2008 (fls. 22 a 27, ib.). LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación. CONSIDERACIONES 1. Consiste el asunto presente en determinar si se vulneran o no las garantías fundamentales del agenciado por cuenta de que la entidad cuestionada no ha suministrado los insumos requeridos, concretamente unos pañales para el control de esfínteres, ya que ni él o la persona quien en su nombre interpuso la demanda de tutela cuentan con los recursos económicos para sufragar el correspondiente gasto. 2.

De cara a la problemática enunciada, se advierte de entrada que la Sala confirmará el amparo deprecado, pues no cabe duda del riesgo en que se encuentran las prerrogativas invocadas. En efecto, la historia clínica visible a folios 4 a 6 del cuaderno uno deja entrever que a Darío Humberto Presiga Cadavid se le han practicado varias intervenciones quirúrgicas, que individualizadas son las siguientes: “Correccion de feistula de LCR y menignocele etmoidal”, y “Traqueostomía - Gastrostomia - Nasosinuscopia - Aspiración de oido medio-Evda corrección de menigoencefalocele y cierre de fistula de liquido cefalorraquideo endoscopico transnasal”.

Adicionalmente, a folio 2 ib. aparece consignada la prescripción del médico tratante para que fueran suministrados los pañales reclamados por esta vía constitucional, documento útil para demostrar que tal es un elemento necesario para preservar la buena salud del paciente. En un evento de similares características, la Sala indicó lo siguiente: “(…) resulta indudable que la mayoría de los insumos solicitados en el escrito de tutela también se estiman necesarios por ser de diaria utilización en el manejo y cuidado del enfermo debido al estado vegetativo que soporta, pues de encontrarse éste hospitalizado la entidad acusada estaba en el deber de suministrarlos.

Es que si esos elementos no se proveen deviene lógico que la atención y calidad de vida que hasta ahora ha tenido en la Clínica Santa Ana de Cúcuta vendría a desmejorarse notablemente y esta circunstancia no es el propósito del médico internista tratante (…)” (sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 2011-00067-01). No sobra anotar, junto con lo anterior, que ninguna de las afirmaciones hechas en el escrito de tutela fue desmentida por la accionada, ni aportada prueba alguna que les restara valor; es decir, no puso en entredicho el grave estado de salud del paciente y la amenaza en que se encuentran sus derechos en caso de no obtener los insumos reclamados; ni la existencia dentro del plan respectivo –Acuerdo 042 de 2006–, de otros elementos que pudieran reemplazar los que por este proceso solicita; tampoco la escasez de los recursos económicos de él y su agente para adquirir por cuenta propia los pañales, y mucho menos el efecto vinculante de la orden proveniente del galeno que lo atendió, todo lo cual permite concluir que están reunidos los requisitos que por vía Jurisprudencial han sido delineados para conceder el amparo en aquellos casos en los que los servicios solicitados no se hallan contemplados en los planes obligatorios de salud (entre otras, sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01 y 8 de marzo de 2010, exp. 2010-00002-01). 3.

Suficientes son estas motivaciones para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00072-01