CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122030002012-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de María Bernarda Castañeda López contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, Seguros del Estado S.A. y Bibiana Inés Cardona Rivera.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que la autoridad denunciada está vulnerando sus garantías al debido proceso y defensa (folio 40 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, el Juzgado censurado incurrió en una vía de hecho, toda vez que, negó la práctica de los testimonios que solicitó en la demanda, los cuales sí cumplían con los requisitos legales.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 36 a 46 ídem ): a.-) Que en el escrito de demanda pidió se citaran a varias personas para que rindieran su versión respecto de los hechos que dieron origen al juicio aludido, con tal propósito, señaló sus nombres, el número de identificación y el lugar de su domicilio, omitiendo la dirección de sus residencias por motivos de seguridad. b.-) Que en el auto de 22 de febrero de 2011, el Despacho acusado rechazó su decreto con fundamento en que no se satisfizo las exigencias contempladas en el estatuto procedimental al momento de solicitarse, frente a lo cual no interpuso el recurso de reposición por circunstancias ajenas a su voluntad. c.-) Que elevó un memorial para que el a-quo atacado reconsiderara su decisión; sin embargo, mediante el proveído de 26 de abril siguiente no lo tuvo en cuenta por extemporáneo. d.-) Que ese obrar desconoce el derecho sustancial, pues, de las declaraciones que rindan los testigos es posible que se descubra la verdad de lo sucedido dentro de la controversia.
IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se revoque la determinación que rechazó el elemento de convicción referido (folio 35 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial censurado argumentó que negó la práctica de los testimonios porque en su petición no se clarificó el objeto y tampoco se informó la residencia de los declarantes, presupuestos que exige el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; agregó que si no se anuncia la dirección de los testigos se imposibilita su citación y comparecencia al juicio (folio 55 ibídem ).
La Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA- manifestó que actora desperdició la posibilidad para oponerse a la decisión objeto de amparo. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda porque el amparo carece de inmediatez, dado que las determinaciones atacadas datan de 22 de febrero y 26 de abril, ambas de 2011; de otra parte, estimó que la peticionaria pudo impugnar el pronunciamiento que rechazó la realización de la prueba testimonial y no lo hizo (folios 72 a 81 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La formula la actora para lo cual aduce que la petición de protección constitucional fue oportuna, pues, aún no se ha concluido el periodo probatorio dentro del trámite censurado (folios 86 a 88 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho dentro del trámite del proceso censurado al no decretar la práctica de la prueba testimonial porque la demandante desatendió los presupuestos previstos en la ley para su solicitud, consistentes en señalar el lugar de residencia de los testigos. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que María Bernarda Castañeda López instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, en el que solicitó la declaración de varios testigos, para lo cual indicó sus nombres, sus números de identificación y sus respectivos domicilios, prescindiendo de las direcciones de sus residencias; de igual manera se expresó que el objeto de la misma era “ que declaren sobre los hechos de la demanda y demás aspectos que interesen al proceso” (folios 3 a 23 del cuaderno 1). b.-) Que mediante el auto de 22 de febrero de 2011 se rechazó el decreto de dicha probanza por no revelar el lugar de residencia de los declarantes, frente a lo cual la demandante se mantuvo silente (folios 24 a 28 ibídem ). c.-) Que María Bernarda Castañeda López pidió que se reconsiderara la anterior decisión, pero fue desestimada por extemporánea en el proveído de 26 de abril de 2011 (folio 35 ídem ). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 13 de enero de 2012 (folio 46 de ibídem ). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a) La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, ocho meses (8) y dieciocho (18) días, esto es, la última determinación que negó la práctica de los testimonios que echa de menos la promotora fue proferida el 26 de abril de 2011, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 13 de enero de 2012, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite. Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b) En todo caso, la invocante abandonó la oportunidad para formular el recurso de apelación contra el pronunciamiento motivo de reproche constitucional, posibilidad que le ofrecía el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es objeto de alzada el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”;lo que deja ver su descuido en la utilización de los medios legales que brinda el sistema jurídico y torna improcedente la queja, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 0500122030002012-00040-01