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T 0500122030002012-00039-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 0500122030002012-00039-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Juan Carlos Betancur Piedrahita frente al Juzgado Adjunto al Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Factoring Bancolombia S.A., Fénix Solutions Ltda., Walter Saúl Álvarez y los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la capital antioqueña.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental a la igualdad. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la providencia emitida por el funcionario judicial accionado, el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo, dado que no “fundamenta jurídicamente cuál es la diferencia entre la condición y naturaleza de la obligación del deudor principal y del deudor solidario”.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que Factoring Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo singular contra él, Walter Saúl Álvarez Villada y Fénix Solutions Ltda., trámite asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. b.-) Que dentro del juicio aludido propuso la excepción de inexistencia de la obligación, puesto que su responsabilidad solidaria para ser demandado en ese asunto se derivó de un “documento ‘garantía’” sin que él firmara “ni el título valor, ni la carta de instrucciones”. c.-) Que el operador judicial de primera instancia declaró no probada su defensa, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien a su vez remitió el expediente a su homólogo adjunto. d.-) Que la autoridad encartada al desatar la alzada resolvió confirmar la determinación del a quo aduciendo, que la obligación no surge por el título valor si no “del documento de garantía”, fundamento que en su opinión desconoce “preceptos legales y constitucionales sobre la posición contractual del deudor solidario”.

IV.- El actor pretende se declare probado el medio exceptivo que alegó y se denieguen las pretensiones del extremo activo o, subsidiariamente, ordenar al denunciado anular la sentencia reprochada e indicarle los parámetros para que emita una decisión ajustada a derecho (folio 3 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Y DE LOS VINCULADOS Se opuso al auxilio porque el fallo cuestionado se dictó con apoyo y sustento en el material probatorio adosado y conforme a los postulados, “sin que se presentara ninguna clase de violación al sistema legal y menos aún al régimen constitucional, como lo alega el accionante”; además que los argumentos esbozados en este escenario fueron igualmente esgrimidos en el juicio y allí obtuvieron adecuada resolución (folios 78 a 80 ib. ).

Factoring Bancolombia S.A. pidió desestimar la salvaguarda debido a que cuando se ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario y, “más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela” (folios 87 a 93). El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín adujo que la actuación criticada se ajustó a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo inexistente la vulneración invocada (folios 151 y 152 del cuaderno 1).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección al estimar que el proveído debatido “obedeció a un ejercicio intelectivo vertido en una argumentación jurídica que carece de desmesura o capricho, y por lo tanto, descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una anulación o una nueva revisión del asunto en sede constitucional” (folios 153 a 159 ibídem ).

IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que el Juez accionado “no tiene en cuenta las excepciones presentadas, porque a su juicio la condición y naturaleza de la obligación del deudor solidario y el (…) principal son diferentes, pero no expresa los argumentos jurídicos” de ese razonamiento (folios 164 a 166 ib. ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la sentencia censurada se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas por el petente. 2.- La acción de tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a ese mecanismo, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.: 2011-00329-00 reiterada el 2 de febrero de 2012, exp.: 2012-00116-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Factoring Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo singular contra Fénix Solutions Ltda., Walter Saúl Álvarez Villada y Juan Carlos Betancur Piedrahita. b.-) Que frente a los dos últimos lo promovió porque éstos se comprometieron a responder como codeudores solidarios e indivisibles de todas las obligaciones que haya o llegare a contraer la memorada sociedad con la demandante (folios 3 a 5 del cuaderno 3). c.-) Que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, quien luego de evacuar el procedimiento pertinente dictó sentencia el 13 de abril de 2010, en la cual desestimó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el quejoso y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 6 al 19 ibídem ). d.-) Que el tutelante presentó recurso de apelación frente a la anterior determinación, alegando que el demandante no le otorgó las garantías que le concedió a Fénix Solutions Ltda., “como es conocer todos los documentos (título valor, convenio de operaciones financieras) vulnerando el derecho a la igualdad, sobre todo si el codeudor solidario, responde como si fuera el deudor principal” (folios 8 a 10 del cuaderno 1). e.-) Que el 24 de noviembre de 2011 el Juez Adjunto al Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo (folios 13 a 18 ib. ). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el escrito introductor del amparo, el accionante aduce que le fue desconocida su garantía a la igualdad, por cuanto no se fundamentó en los fallos reprochados “cuál es la diferencia entre la condición y naturaleza de la obligación del deudor principal y del deudor solidario”.

Perfilado el amparo en esos términos, advierte la Corte que si bien se enunció la violación de la garantía consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, el ataque, en su verdadero alcance, va dirigido a fustigar la presunta omisión de las autoridades cuestionadas, en razonar en torno a la calidad en la que se le convocó al juicio, es decir, como obligado “solidario”.

Dicha preterición no se evidencia, pues, en la elaboración de sus argumentos, el Juez Adjunto al Tercero Civil del Circuito de Medellín puntualmente señaló que no le asiste razón a Juan Carlos Betancur Piedrahita cuando afirma que “el pagaré y la carta de instrucciones aportados en la demanda no prestan mérito ejecutivo contra él, por no haberlos conocido ni mediado su voluntad en su creación, puesto es palpable e irrefutable su compromiso (…) de responder”, a lo que agregó que “la demandante acudió a la acción cambiaria directa por cuanto Fénix Solutions Ltda. suscribió el pagaré, en el que se comprometía a pagar la suma de $23.762.717, el 29 de mayo de 2009, a favor de Factoring Bancolombia S.A., obligación que no cumplió; en tanto que los señores Walter Saúl Álvarez Villada y Juan Carlos Betancur Piedrahita se obligaron según documento privado de garantía personal del 6 de agosto de 2007 a responder como deudores solidarios (…) por todas las obligaciones que haya contraído o llegaré a contraer tal compañía en favor de Factoring Bancolombia S.A.” Es más, el juzgador de segundo grado apreció que las acreencias que “se ejecutan sí son claras y expresas respecto de todos los demandados, que la garantía personal sí tiene un objeto plenamente determinado y que no existió vulneración alguna al derecho a la igualdad, pues los deudores solidarios tuvieron las garantías propias que les correspondía según su condición y naturaleza de la obligación”.

En ese orden, el argumento toral en el que se fundamenta la tutela se descarta con la transcripción de los argumentos esenciales de los jueces convocados, mismos que no se hallan como constitutivos de la llamada vía de hecho, dado que se soportaron en las pruebas aportadas, y en el análisis de las normas procesales y sustanciales pertinentes, relativas al proceso ejecutivo y a la acción cambiaria de pago.

Además, la condición de deudor solidario del aquí reclamante es cuestión que surge evidente, al constatar que en el documento intitulado “garantía personal”, se expresó: “Walter Saúl Álvarez Villada y Juan Carlos Betancur Piedrahita…nos obligamos a responder como codeudores solidarios e indivisibles de Fenix Solutions Ltda….por todas las obligaciones que llegue a contraer esta última sociedad en favor de Factoring Bancolombia S. A.”. b.-) Ahora bien, que tales consideraciones no se acomodan con el pensamiento que sobre el punto tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la materia respectiva.

En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la ingerencia extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- Se convalidará la providencia objetada por las razones expuestas en la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 0500122030002012-00039-02 11