CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00954-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ESTELLA DEL SOCORRO, MARÍA PIEDAD, LUZ MARY y DIEGO LUÍS ÁLVAREZ VANEGAS y PRÓSPERO DE JESÚS HERRERA RAVE contra El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE CALDAS, trámite extensivo a MARÍA FABIOLA y MARGARITA DEL SOCORRO ÁLVAREZ VANEGAS.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les proteja la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial denunciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, exponen que Margarita del Socorro y María Fabiola Álvarez Vanegas promovieron proceso ordinario de menor cuantía contra los gestores, con el fin de que la parte pasiva pagara los frutos civiles que los inmuebles, relacionados en la demanda, habían producido para éstas en proporción a sus derechos de cuota, asunto asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió fallo en el que acogió las pretensiones de las demandantes, determinación que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación el 7 de junio de 2011.
Disienten los tutelantes de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, dado que en su sentir existió un error en el juicio valorativo de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que ellos construyeron las mejoras en los predios y por ende están legitimados para recibir los réditos, pues pensar de otra manera va en detrimento de su patrimonio.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicitan que se le ordene al convocado dejar sin efecto la providencia reprochada para; en su lugar, dictar otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, con fundamento en que “la sentenciadora de grado desenfocó el marco normativo aplicable a la materia”, pues fundó su pronunciamiento en el artículo 964 del Código Civil, disposición que establece la restitución de frutos en los procesos con exigencia reivindicatoria, “supuesto de hecho que escapa por completo al escenario sustancial en el que debaten sus pretensiones las partes, pues al tratarse de frutos producidos en una comunidad, es obvio que la norma aplicable es la que regula dicha situación, es decir, el artículo 2328 del Código Civil, por lo que en este caso en particular sólo deben tenerse en cuenta los frutos civiles efectivamente producidos por los bienes comunes y no los que hubieren podido producirse con mediana inteligencia y actividad”.
Por último, la Colegiatura sostuvo que la autoridad accionada al decidir el asunto en la forma en que lo hizo distorsionó el contexto fáctico de la cuestión puesta a su conocimiento. LA IMPUGNACIÓN María Fabiola y Margarita del Socorro Álvarez Vanegas impugnaron el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que los aquí petentes en ninguna parte del escrito de apelación contra la sentencia del proceso de conocimiento tramitado en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Caldas sustentaron la inconformidad con la providencia en cuanto al hecho consistente en que se dio aplicación al artículo 738 del Código Civil referente a restituciones mutuas y no al 2328 ibídem alusivo a la comunidad.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la Ley y la Constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, se procede a estudiar el reclamo constitucional, el cual se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, Antioquia, al desatar la apelación interpuesta por los actores al interior del proceso ordinario reseñado. El recurso se fundamentó, entre otras cosas en que está probado que los demandados Diego Luís y Luz Mary de la Mercedes Álvarez Vanegas, fueron quienes construyeron las mejoras del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-96464, pues lo que antes existía era una casa en estado ruinoso, con lo cual se demuestra que dicho predio en el primer piso sólo empezó a producir frutos en el año 1988 y en el año 2000 y 2001 por los apartamentos que fueron construidos en el segundo nivel, réditos que fueron recibidos por los dueños de las adecuaciones y por lo tanto no tienen la obligación real de restituirlos.
El Juez accionado al desatar la réplica argumentó su decisión, exponiendo principalmente, que “las pretensiones de la demanda están enfocadas al reconocimiento de los frutos civiles que produjeron o debieron producir los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nro. 001-96437, 001-96464 y 001-96635 mientras estuvieron en poder de las demandadas, y no de los producidos por las mejoras que en ellos se haya implantado.
Ahora, jurídicamente es lógico que si dichos bienes fueron mejorados, como en efecto algunos de ellos lo fueron, los furos (sic) de éstos hayan aumentado también, pero ese incremento corresponde de suyo a los dueños del predio o fundo mejorado por el modo de la accesión en virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que aquella produce o de lo que se junta a ella como claramente está regulado en el artículo 713 del Código Civil.
Ahora bien, no puede afirmarse que en este evento lo principal son las mejoras y entonces el dueño de éstas pasaría a ser dueño de lo que ellas producen como lo siguiere el impugnante, dado que conforme a las prescripciones de los artículos 738 y siguientes del C. Civil, el que construye con materiales propios en suelo ajeno, solo adquiere un derecho personal o crédito como mejorista, pero de ninguna manera la ley le atribuye dominio respecto del bien sobre el cual construyó, derecho de mejorista que confiesa la parte que ya le fue reconocido y satisfecho”.
Además - prosigue-, “si el asunto lo demarcamos bajo la afirmación de la parte demandada en el sentido de que por el estado ruinoso de los bienes no produjeron frutos sino sólo a partir de la construcción de las mejoras, excepto el predio denominado ‘casa materna’, tal aserto debía demostrarlo la parte demandada, y resulta que ni en primera instancia, y ni siquiera ahora (…) la parte se ocupa de evidenciar cuales fueron esas circunstancias fácticas que soportan su afirmación y, por supuesto, tampoco se aportaron los medios probatorios que así lo demostraran, carga que le imponía el artículo 174 del Canon Procesal (…)” 3.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del accionado, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Ahora, esta Colegiatura ha dicho, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.
Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Exp.:2010-02206-00 PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00954-01