Micelio
T 0500122030002011-00953-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00953-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Castaño de Echavarría contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario - simulación relativa de contrato de compraventa de bien inmueble - adelantado en su contra y de Luz Marina Congote Zuluaga por la señora Verónica Franco, en representación de sus menores hijos Sebastián y Julián Echavarría Franco –herederos determinados de Oswaldo Echavarría Castaño-. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 4 de febrero de 2011, ordenando agregar a la Escritura Pública número 1997 de 8 de julio de 2005 de la Notaria 19 de Medellín, nota marginal de nulidad relativa y hacer constar como verdadero comprador a Oswaldo Echavarría Castaño en vez de Teresa Castaño Echavarría, por una supuesta simulación de contrato de compraventa que aquél hizo a favor de su madre (peticionaria).

Señala que aun cuando los involucrados en la presunta simulación fueron ella (actora) y su hijo Oswaldo Echavarría Castaño, la demanda solamente se dirigió contra la peticionaria en calidad de compradora y los vendedores, pese a que estos últimos no simularon ningún acto, y el proceso se adelantó sin integrar el contradictorio ni adoptar “las medidas de saneamiento para que el proceso no fuera nulo” (fl. 7, cdno. 1).

Afirma que interpuso recurso de apelación contra la providencia en la que su hijo resultó “condenado a ser [comprador], (…) sin haber sido oído y vencido en juicio con violación del Art. 29 de la Constitución Nacional” y además carece de la debida motivación, pero éste fue concedido en efecto devolutivo por auto de 2 de marzo de 2011, desconociendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010 que modificó y derogó el 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 del mismo mes y año, se declaró desierto el recurso por no suministrar las expensas necesarias para surtir la alzada. El 17 de marzo el apoderado del extremo pasivo solicitó anular el efecto devolutivo en el que se concedió el recurso y el 22 siguiente pidió decretar la interrupción del proceso por enfermedad del apoderado judicial, pero a pesar allegar el certificado médico correspondiente que daba cuenta de la incapacidad laboral del abogado, ésta fue negada por considerar que lo alegado por la parte demandada no se encausaba como “enfermedad grave”.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado “desde el momento en que se admitió la demanda sin haberse integrado el contradictorio por pasiva”, “declarar que el recurso de apelación debió concederse en el efecto suspensivo” o “declarar que el proceso debió interrumpirse por causa legal consagrada en el artículo 168, numeral 2° y restituir los términos para pagar las copias del proceso para la procedibilidad de la apelación” (fl. 8). 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en las decisiones emitidas en el curso del trámite cuestionado y para ello remitió ante el juez constitucional de primer grado el expediente contentivo del mismo. Por su parte, la señora Verónica Franco González se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto a ésta siempre se le garantizaron todos sus derechos legales y constitucionales, pero adoptó una conducta pasiva “hasta el punto que el apoderado dejó vencer los términos para interponer los recursos” y sólo ahora que tiene que hacer entrega del inmueble, recurre a este medio de defensa alegando la trasgresión de garantías que nunca fueron conculcadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “si la accionante consideraba que la demanda adolecía de defectos insuperables que impedían su admisión, debió recurrir en el término pertinente, después de su notificación personal, el auto que procedió acceder al trámite de la misma” (fl. 229).

Precisó que en el evento de que se hubiese cometido un error en el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2011, ese yerro en “nada afecta su trámite toda vez que el superior al que corresponda su conocimiento deberá corregir tal yerro al momento de admitir el recurso”, tal y como lo ordena el artículo 358 del Estatuto Procesal Civil y, por lo tanto, “la aquí accionante debió cumplir dentro del período contemplado por la ley con los requisitos establecidos para que se diera trámite al recurso que dispone la ley, esto es, el recurso de apelación de la sentencia de instancia, lo cual no ocurrió, contraviniendo así el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”.

Por ultimó, señaló que la decisión de no acceder a la suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado de la peticionaria no lucía desconectada del ordenamiento jurídico, porque “no tuvo como base la descalificación de la constancia médica a través de la cual se pretendió probar sumariamente la condición médica de aquél, sino que se fundó en la falta de prueba de estar en una condición física tal que le impidiera delegar el cumplimiento de los actos procesales en un tercero” (fls. 228 vto-229).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, lo cierto es que fue declarado desierto por no pagar la expensas necesarias para surtir la alzada y si no estaba de acuerdo con el efecto en el que se le concedió la impugnación, bien pudo hacer uso del recurso de reposición contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, o esperar que el ad quem, la admitiera en el que corresponda, conforme el inciso 5 del artículo 358 ídem, en caso de advertir error por parte del a quo, para que el juez de la causa o su superior revisara las inconsistencias que esgrime por esta vía. 3.

En ese sentido la jurisprudencia ha reiterado, que si la gestora del amparo no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.

De otro lado, encuentra la Sala que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad respecto del auto que negó la solicitud de interrupción de los términos procesales por enfermedad grave del apoderado de la parte demandada, por cuanto dicha providencia está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que impiden calificarla como arbitraria o caprichosa y, por lo tanto tampoco puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 5.

Por último, en cuanto a la censura por indebida integración del contradictorio se advierte que la tutela carece de actualidad, toda vez que el auto que declaró impróspera la excepción previa con fundamento en esa causal data del 19 de enero de 2009 y la queja constitucional sólo se formuló el 16 de diciembre de 2011, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 05001-22-03-000-2011-00953-01