CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00951-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ROSELIA DE LAS MISERICORDIAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. Afirma para tal efecto la accionante, que promovió proceso ejecutivo con base en una factura cambiaria de compraventa por $10.713.564 que le endosó Alima S.A. contra Dora Elena Ríos Vargas, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, quien libró mandamiento de pago y una vez notificada la demandada, ésta propuso las excepciones de “ inexistencia de la calidad de compradora de la demandada, dentro del negocio que dio origen al documento presentado para su cobro”, “falta de requisitos legales para el libramiento de la factura” e. “inexistencia de la obligación demandada”.
Agrega, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el Juez profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que revocó el Superior al desatar el recurso de apelación y; en su lugar, declaró probada la excepción de falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre de la parte pasiva, con fundamento en que “la propietaria del establecimiento de comercio LA CARIBEÑA es la señora DORA ELENA RÍOS VARGAS; no obstante, para el momento en que suscribió el título, el establecimiento se encontraba arrendado al señor ARLEY ANCIZAR RÍOS VARGAS, quien era reconocido por la generalidad de los comerciantes de la zona como el dueño del mismo en tanto que trabajó allí durante muchos años.
Así pues, era éste quien desarrollaba a nombre propio la actividad comercial del establecimiento arrendado, gestionando sin mediar ningún consentimiento y diferente al suyo propio, las negociaciones de créditos, mercancías y pagos con plena autonomía. En este orden de ideas, el negocio que dio origen al título base del presente proceso se llevó a cabo exclusivamente entre ARLEY ANCIZAR RÍOS VARGAS y ROSELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sin que mediara autorización alguna de parte de DORA ELENA RÍOS VARGAS para la realización y suscripción del mismo.
La propia demandante manifiesta haber realizado la totalidad de negociaciones referentes a la compraventa de licor para el establecimiento LA CARIBEÑA con el señor ARLEY ANCIZAR RÍOS VARGAS exclusivamente, pues lo reconocía como dueño, lo que implicaba que no necesitaba ninguna autorización para gestionar la compra de la mercancía que ella vendía”.
(mayúsculas dentro del texto original) Disiente la petente de la decisión anterior, dado que el ad quem “optó por apartarse deliberadamente del mandato urgente” que consagra las normas aplicables al caso, para aplicar “su criterio personal divorciado del marco jurídico y legal circundante que le estaba vedado rebasar”, toda vez, que “ si el señor ARLEY ANCIZAR VARGAS se encontraba al frente del establecimiento de comercio la Caribeña ejerciendo su administración y/o tenencia por tiempo considerable, mientras figuraba en el registro mercantil como propiedad de la ejecutada y pariente de éste DORA ELENA RÍOS VARGAS, se presumía autorizada por ésta para celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento, como lo era la compra de licores que allí se expendían, en cuanto la propietaria del mismo no hubiere limitado expresamente dichas facultades y tal limitación fuese inscrita en el registro mercantil para que fuera oponible a terceros”.
Por lo narrado, requiere dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, denegó la protección deprecada, puesto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Medellín al revocar la decisión del a quo, “expuso de manera razonada los argumentos que daban sustento a la decisión debía sustituir la impugnada, los mismos que la Sala no encuentra hoy como constitutivos de vía de hecho, pues resultan desarrollo del principio de independencia judicial”, pues después de efectuar un estudio jurídico en torno a la factura cambiaria de compraventa, documento cambiario causal por excelencia, dirigió su análisis al material probatorio, llegando a la conclusión de que el documento soporte de la ejecución estaba lejos de materializar contrato de compraventa de licores en el que la sociedad actuara como vendedora y la ejecutada como compradora.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el Juez acusado no acató la orden perentoria “ contenida en los artículos 28 numeral 6º, 29 numeral 4º y 901 del Código de Comercio, que prescriben la inoponibilidad frente a terceros de los actos y contratos que debiendo ser inscritos en el registro mercantil no lo fueron, como acontece en el sub judice con el contrato de arrendamiento suscrito entre los parientes Dora Elena Ríos Vargas propietaria del establecimiento de comercio denominado ‘la Caribeña’ y el señor Arley Ancisar Ríos Vargas en virtud del cual la primera le concedía al segundo la tenencia del negocio para su explotación económica a cambio de una renta o canon, contrato que por implicar modificaciones o cambio de la administración del establecimiento estaba sujeto a su inscripción (…), como condición sin la cual no podía oponerse a terceros (…)” CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la gestora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Nótese, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Medellín resolvió, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia emitida el 6 de agosto de 2010 dentro del proceso ejecutivo singular memorado, revocar lo dicho por el a quo, para en su lugar declarar probada la excepción cambiaria de “falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, con fundamento en que, “la demandante no probó que Arley Ancizar Ríos Vargas, suscriptor del título, se encontrara autorizado para ello o que ostentara la calidad de representante de la propietaria del establecimiento, acreditación que, de conformidad con lo expuesto, estaba a su cargo.
No es viable asumir que por ser la arrendatario o haber trabajado allí mucho tiempo, se encontraba autorizado para suscribir títulos valores u cualquier otro tipo de obligaciones a nombre de la demandad (…), máxime cuando la propia demandante señala que el asumirlo como dueño del establecimiento de comercio, se sobrentiende que no necesitaba autorización alguna.
De hecho, es común que el propietario de un establecimiento de comercio lo arriende para percibir, no una ganancia como producto del desarrollo de la actividad comercial, sino un simple canon de arrendamiento”. Así las cosas – prosigue-, “ARLEY ANCIZAR RÍOS VARGAS nunca estuvo autorizado para suscribir título alguno a nombre de la demandada, puesto que quedó probado que este no era ni mandatario ni dependiente ni contaba con la autorización para suscribir a nombre de DORA ELENA RÏOS VARGAS o con su representación (…)” En ese orden, es claro que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el operador judicial acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00951-01