CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-2011-00918-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 19 de abril de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Bedoya Cardona contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad, Bancolombia S.A., Ángela María Gómez Acosta y Liliam del Socorro Hurtado.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2011, “en cuanto tiene que ver con el documento pagaré No. 00510354232”, pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en su contra, frente a Cía. Nuevaetnia S.A. y otros; además, se decrete un período probatorio adicional “en el cual, haciendo uso la señora Juez de su dificultad (sic) inquisitiva, valore y practique pruebas, para con ello, en un término perentorio de tiempo, dicte fallo con atención a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela” (fls 16 y 17 cdno. Tribunal). 2.
El demandante sustenta el reclamo constitucional, en síntesis, en las siguientes manifestaciones: 2.1. Bancolombia S.A. entabló proceso ejecutivo, persiguiendo el recaudo de unas obligaciones consignadas en quince pagarés, vinculando, en lo que respecta al instrumento No. 00510354232, a la Cía. Asiatika Nuevaetnia S.A, y a los señores Carlos Mario Bedoya Cardona, Ángela María Gómez Acosta y Liliam del Socorro Acosta Hurtado. 2.2.
El codemandado Carlos Mario Bedoya Cardona, propuso las excepciones tituladas: “no haber sido el demandado quien suscribió el título”, “las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, “las relativas a la no negociabilidad del título”, y “las derivadas del negocio causal” y “ las demás personales ” (fl. 4 cdno. Tribunal). 2.3.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, desestimó los mecanismos de defensa atrás citados, operador judicial que se equivocó al proveer, toda vez que no existía claridad en punto de la condición del codemandado Carlos Mario Bedoya, “al no determinarse sobre la calidad en que resulta siendo vinculado (obligado directo o avalista)” (fl 4 cdno. Tribunal). 2.4.
Interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el que se resolvió desfavorablemente por el estrado Civil del Circuito encartado, a través de fallo de 24 de octubre de 2011. 2.5. Describe que el despacho del Circuito incurrió en vía de hecho, por cuanto, de un lado, a pesar de que el pagaré tenía espacios en blanco, la demandante no anexó, al libelo genitor, la carta de instrucciones, circunstancia que pone en duda la existencia de las mismas; y, de otra parte, a él se le otorgó la calidad de obligado directo, “sin que dentro del acto judicial se sustente o motive su fundamento normativo, lo que constituye un defecto sustantivo por falta de sustentación o justificación, además de que constituye un defecto sustantivo por grave error de la norma aplicada” (fl. 12 cdno. Tribunal).
Además, porque la ejecutante no mencionó el negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, lo que le cercenó la posibilidad de probar, controvertir y acceder a la administración de justicia, de manera debida. 3. Dentro del trámite de la acción constitucional, Bancolombia S.A. expresó que el proceso ejecutivo se llevó a cabo siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se violó el debido proceso del accionante (fls. 57 a 63 cdno. Tribunal); a su vez, el estrado judicial convocado, y los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de acatar lo resuelto por esta Corporación en proveído de 22 de febrero de los corrientes, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela (fls. 7 a 9 cdno. 2), el Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, previa exposición de las razones que pasan a sintetizarse (fls 104 a 109 cdno. 1 Tribunal): (a) No se vulneró el debido proceso, porque el Juzgado Civil del Circuito se pronunció de mérito sobre la actuación procesal, hizo un análisis cuidadoso de la situación de hecho, de los presupuestos materiales cuya presencia requería para resolver, decisión que sustentó razonada y jurídicamente.
(b) Con relación a la inexistencia de la carta de instrucciones, lo que excepcionó el aquí accionante, se estima que la integración abusiva del título debe ser acreditada por quien la propone, toda vez que si el título valor se encuentra en manos de su tenedor legítimo, es porque le fue entregado por su creador, o sea, quien lo suscribió, suponiéndose también la autorización del último para que el primero llene los espacios en blanco.
(c) Los artículos 622 y 793 del Código de Comercio, y 252 y 270 del Código de Procedimiento Civil, dan lugar a presumir cierto el contenido del documento otorgado en blanco o con espacios sin llenar, “pudiéndose concluir la existencia de una presunción a favor del tenedor demandante, sea o no el primer beneficiario, de haberse llenado el documento conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor que dejó los espacios en blanco” (fl 107 vto. cdno. 1 Tribunal).
En ese orden de ideas, la verificación de la existencia y el contenido de la carta de instrucciones no resulta imprescindible. (d) En lo referente a la condición en la cual el accionante fue convocado al proceso ejecutivo, la conclusión traducida en que aquél es obligado directo en el pagaré No. 00510354232, se fundamentó en que “‘atendiendo a las firmas puestas, se colige que tal y como lo sostuvo el a quo, el documento en estudio en efecto fue suscrito por Carlos Mario Bedoya en su calidad de representante legal de la sociedad C.I. Asiatika Nuevaetnia S.A., por éste como persona natural y por Ángela Maña (sic) Gómez Acosta, también como persona natural’”; argumentación que no es defectuosa, insuficiente o inexistente.
(e) La literalidad del título valor determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el mismo, lo que le permite al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan, motivo por el cual no resulta obligatoria la información relativa al negocio causal, para efectos de contradecir la pretensión ejecutiva.
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, reproduciendo, en esencia, los mismos planteamientos vertidos en el escrito tutelar, y destacando que la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, se configuró sobre la base de unas construcciones lógico formales propias de la autonomía del fallador de turno, pero sin el respaldo jurídico que formal y sustancialmente debió observarse (fls 116 a 123 cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “ arbitraria, caprichosa o absurda ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Examinadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente el fallo de 24 de octubre de 2011 (fls 30 a 40 cdno. 1), proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad (fls 19 a 25 cdno. 1), se establece que el mismo, lejano se halla de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del operador judicial.
En efecto, para concluir que el ejecutante no tenía que aportar la carta de instrucciones al presentar la demanda, argumentó: (a) “…del artículo 622 del C. de Co. y de la Circular Básica Jurídica del derecho financiero 007 de 1996, no se desprende que ese requisito [allegar la carta de instrucciones con el libelo genitor] haga parte del formalismo cambiario, en cuanto que los títulos valores normalmente son de eficacia procesal completa, pues deben llevar dentro de los cuatro ángulos del papel todos los requisitos formales, como lo predica el principio rector de la literalidad” (fl. 38 cdno. Tribunal).
(b) Resaltó que “cuando el título se presenta integrado debidamente con la demanda, se parte del supuesto de que él se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor estrictamente de acuerdo con sus autorizaciones, lo cual significa además que si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de excepción como debe resolverse el problema, siguiendo al efecto la regla general de que la prueba de la excepción la debe dar el excepcionante; y con mayor razón en el caso que se plantea, si se interpretan conjuntamente los artículos 177 y 270 del C. de P.C.” (fl 38. vto. cdno. 1).
(c) Además, “si se trata de un título valor cambiario, en el cual, tal como lo ordena la circular 007 citada, en poder del suscriptor debe quedar copia del documento de instrucciones; de donde es falsa la objeción de que al ejecutado se le dificultaría cumplir dicho requisito, pues beneficiario y otorgante, disponen del original y de la copia respectivamente, es decir, ambos disponen del mismo documento probatorio” (fl 38 vto. cdno. Tribunal).
En un caso de connotaciones similares, esta Corporación refirió: “…3. En efecto, el Tribunal, desestimó el argumento planteado por el apelante, respecto a la ineficacia e invalidez del documento base de la ejecución, al considerar que de conformidad con el principio de literalidad propio de los títulos valores, el pagaré no requería para su eficacia que se aportara al libelo el instructivo para llenar los espacios en blanco, pues su función se circunscribe a las disposiciones establecidas por el emisor para llenarlo, además consideró que el ejecutado no probó que este se hubiera diligenciado sin apego a las instrucciones que se establecieron al momento de su creación y no demostró el pago de la obligación contraída.” “ Aquellas consideraciones no evidencian capricho ni arbitrariedad de la Sala de Decisión, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.” (fallo de 20 de junio de 2012, exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01190-00). Se agrega, que respecto de la temática en comento, la Sala ha precisado que “ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor” (sentencia de 15 de diciembre de 2009, exp.
No. 05001-22-03-000-2009-00629-01). Así mismo, en varias ocasiones ha expuesto que: “ No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
“A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” (subraya la Sala, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp.
No. 05001-22-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado en las sentencias de 17 de marzo de 2011, exp. No. 1100102030002011-00456-00, y 28 de abril de 2011, exp. No. 1100102030002011-00692-00; y 19 de julio de 2012, exp. No. 52001-22-13-000-2012-00059-01). Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. “…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (fallo de 30 de junio de 2009, exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01044-00, reiterado en sentencias de 11 de mayo de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00302-01, y 19 de julio de 2012, exp. No. 52001-22-13-000-2012-00059-01). 3. De otro lado, para negarle prosperidad a la excepción de “no haber sido el demandado quien suscribió el título”, expresó el funcionario accionado, apoyado en los artículos 625 y 634 del Código de Comercio, y en el tenor del título valor reprochado (fl. 18 cdno. Tribunal), que “repasado el título valor –pagaré- No. 00510354232 (fl. 10), se observa que lleva impuestas tres firmas, a saber: dos del señor Carlos Mario Bedoya, una de ellas acompañada del sello y Nit. de la sociedad demandada C[í] Asiática Nuevaetnia S.A., que da cuenta que actúa como (sic) calidad de representante legal de ésta, y la otra acompañada de su nombre y cédula, que da cuenta que también firma el documento como persona natural …” (negrillas fuera del texto, fl. 39 cdno. 1 Tribunal). 4.
Por último, frente al reparo consistente en que Bancolombia S.A. no mencionó el negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor objeto de cobro ejecutivo, lo que, aduce el impugnante, le cercenó el derecho de contradicción, estima la Sala que es razonable lo esbozado, al punto, por el Tribunal Constitucional a quo, esto es, que “de conformidad con la ley comercial la literalidad del título valor, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el mismo, permitiendo al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan, motivo por el cual no resulta imprescindible la información relativa al negocio causal para oponerse a la pretensión ejecutiva ” (énfasis de la Corporación, fl 76 cdno. Tribunal).
En este contexto, en jurisprudencia de 10 de mayo de la presenta anualidad, expuso la Sala, al amparar el derecho al debido proceso en un caso en el que el juzgado accionado declaró de oficio la excepción de “inexistencia de la obligación causal”, que: “2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, se advierte la incursión del funcionario accionado en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.” “En efecto, la mencionada determinación, que concluyó en el fracaso de las pretensiones de la demanda ejecutiva, fundada en la declaratoria oficiosa de la excepción que el ad quem denominó ‘inexistencia de la obligación causal’, tuvo como fundamento un estudio irrazonado de la normatividad que orienta los títulos valores, así como del régimen probatorio en el ordenamiento adjetivo.
“Se observa, que dicha providencia se asentó en la supuesta inexistencia de un negocio o transacción que justificara la letra de cambio fundamento del cobro ejecutivo, inferencia derivada, en el razonar del juzgador, de la negación indefinida efectuada por el demandado; así, indicó que como tal aserto no es susceptible de prueba, era carga de su contraparte demostrar lo contrario, esto es, la efectiva celebración de un negocio” “Por tal línea argumentativa, sostuvo que como el demandante fue ambiguo y evasivo en el interrogatorio de parte que absolvió, y los testigos no refirieron la relación entre las partes, no se acreditó por el ejecutante la existencia del vínculo negocial fundamento de la suscripción del titulo valor; de allí que se impusiera la negativa de sus pretensiones.
“Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con los normas jurídicas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores, en especial, con los principios de incorporación y autonomía contenidos en el artículo 619 del Código de Comercio, así como la presunción de autenticidad que sobre tales documentos existe, según lo previene el artículo 793 de la misma codificación. “Lo es, en primer lugar, porque el demandante, respaldado en un documento como los mencionados, arribó al proceso con una plena prueba de la existencia de su acreencia, incorporada en la letra de cambio, la que se presume auténtica por el legislador.
“De allí, que contrario a lo sostenido por el ad quem, no sea su carga acreditar, además de la existencia del título, la efectiva realización del negocio causal, pues el acreedor se encuentra dispensado de tal carga probatoria en la medida en que el titulo valor, por sí solo, es prueba de la obligación que contiene. ” “En tal entendido, que se deriva de las normas de índole sustancial que se citaron, si el ejecutado pretende el decaimiento de la acción cambiaria, fundado en la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, es de su incumbencia acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
“No basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexistencia de un vínculo negocial originario, pues tal declaración, desprovista de prueba, y fundada únicamente en su dicho, se encuentra desvirtuada con la evidencia cierta de un titulo valor que se presume auténtico, y que da cuenta de lo contrario.
“A lo anterior se agrega que el demandado no cuestionó la autenticidad del documento, mediante mecanismos tales como la tacha de falsedad, y por el contrario al formular su defensa reconoció haber suscrito la letra de cambio en noviembre de 2007 ‘por concepto de intereses del dinero que había prestado a su suegra’ [Folio 24, cuaderno 3]. “Por los referidos motivos, resulta evidente que la decisión del accionado desatendió la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, lo que hizo de manera arbitraria, sin ningún asidero legal” (exp.
No. 18001-22-14-000-2012-00037-01). 5. En suma, las reflexiones del funcionario accionado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable. Vistas de ese modo las cosas, la inconformidad del promotor del amparo radica en una interpretación que él hace de las normas que se aplicaron al caso concreto, y de las conclusiones a las que, en derecho, arribó el juzgado encartado, situación que torna en improcedente la acción de tutela incoada.
Téngase en cuenta que, en repetidas oportunidades, ha dicho esta Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 6. Corolario de lo expuesto, se impone confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2011-00918-02