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T 0500122030002011-00915-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122030002011-00915-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 11 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Carlos Mario Londoño Sierra frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados María Cielo Cardona Noreña y César Augusto Cardona Henao.

ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando por intermedio de apoderado, aduce que los atacados violaron sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada. II.- Circunscribe la vulneración a la indebida apreciación probatoria dentro del incidente de desembargo instaurado por él, en el ejecutivo hipotecario de María Cielo Cardona Noreña contra César Augusto Cardona Henao.

III.- De la solicitud de amparo pueden extractarse los siguientes hechos (folios 1 a 11 del cuaderno principal): a.-) Que de dicho pleito conoció el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín, quien el 26 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble, que según el actor le pertenece. b.-) Que para la práctica de la segunda medida se comisionó al Juzgado Promiscuo de la misma jerarquía en Santa Rosa de Osos, que a su vez delegó la tarea en el Inspector de Policía de esa localidad. c.-) Que la diligencia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2009 y fue atendida por un empleado del quejoso, que lo reconoce como dueño. d.-) Que instauró “ incidente de levantamiento de embargo y secuestro ”, con base en una sentencia de segunda instancia dictada en el juicio reivindicatorio iniciado en su contra por el ejecutado, donde no se accedió a las pretensiones de la demanda. e.-) Que mediante auto de 31 de mayo de 2011, el funcionario de la causa dispuso continuar con las cautelares y sancionar al incidentalista, pues, estimó que éste no tuvo claridad sobre la fecha desde la cual posee el predio, no demostró que el bien hipotecado fuera diferente al embargado, ni acreditó la calidad que alega. f.-) Que apeló la mencionada providencia y, el 17 de agosto siguiente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín la confirmó. g.-) Que el 18 de noviembre del año pasado fue citado para notificarse de un nuevo litigio reivindicatorio impetrado por Cardona Henao, “ a sabiendas de que se trata de cosa juzgada ”.

III.- Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la aludida diligencia (folio 17). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Quien dice actuar como abogada de María Cielo Cardona Noreña manifestó que es evidente que a su representada se le debe una suma de dinero; que la litis cuestionada se ha tramitado en debida forma y el interesado no logró acreditar sus afirmaciones, por lo que esta vía es improcedente (folios 433 y 434).

Por su parte, el vinculado señaló que para hacer valer sus privilegios inició una acción de dominio frente al gestor, sin embargo, éste acudió a la tutela para no tener que responder en aquel ordinario (folios 435 y 436). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar aceptable la valoración probatoria hecha por los denunciados, cuyos razonamientos no pueden ser cuestionados por esta senda (folios 437 a 443).

IMPUGNACIÓN La interpone el actor ratificando los argumentos expuestos en el libelo inicial, asegurando que si bien no aportó los documentos públicos que echaron de menos los acusados, el contenido de los mismos consta en el proveído aportado, el cual no fue debidamente valorado, pues, en éste constan los linderos del inmueble que dice poseer y dominar (folios 488 a 451).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si los convocados trasgredieron las prerrogativas del querellante al analizar indebidamente las pruebas allegadas al incidente impetrado por él. 2.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, se instauró el proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía de María Cielo Cardona Noreña contra César Augusto Cardona Henao, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó “ el embargo y secuestro del inmueble… identificado con matricula inmobiliaria No. 025-0015179”, el 26 de octubre de 2005 (folios 312 y 318 del cuaderno 1). b.-) Que Carlos Mario Londoño Sierra presentó un incidente de levantamiento de embargo alegando ser poseedor del bien gravado, lo cual pretendió demostrar con las sentencias de primera y segunda instancia y un auto que declaró desierto el recurso de casación, dictados dentro de un pleito reivindicatorio incoado por el ejecutado en su contra (folios 333 a 336). c.-) Que los fallos citados se apoyan en la imposibilidad de identificar plenamente el predio sobre el que recaen, así como la coincidencia entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el convocado (folios 11, 112, 243 vuelto y 244). d.-) Que el 31 de mayo de 2011, una vez surtido el trámite pertinente, la autoridad municipal cuestionada determinó seguir adelante con la medida de embargo y sancionar al quejoso con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber probado “ que el inmueble sobre el cual recae la… cautelar se encuentra plenamente identificado, que no hay lugar a equívocos de ninguna índole, respecto a la propiedad que se pretende sea levantada la [orden] ” (folios 359 a 363). e.-) Que el accionante apeló tal pronunciamiento, el cual fue confirmado el 17 de agosto del año pasado por el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín (364 a 372). 4.- Se advierte la improcedencia del resguardo por lo siguiente: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de los mismos, ni la tutela está concebida para ello, ya que mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.

Siguiendo el anterior lineamiento, como lo pretendido por Londoño Sierra es revivir el estudio de las evidencias recaudadas en el referido trámite incidental, no le es dable a esta Corporación entrar a evaluar sus reclamos, además, porque no se vislumbra vulneración a sus prerrogativas fundamentales. Al respecto ha enseñado la jurisprudencia que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00 y reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). b.-) En todo caso, es claro que la sentencia arrimada como prueba al trámite incidental sí fue apreciada por los atacados y soporta sus decisiones.

Es así como en el proveído de segunda instancia, el Despacho de Circuito halló que si bien es cierto ya se desató un litigio ordinario entre el tutelante y Cardona Henao, “ también lo es que el mismo culminó con la desestimación de las pretensiones en razón a que no pudo identificarse el predio objeto de reivindicación, siendo este uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, sin que se haya analizado la calidad de poseedor del incidentalista, razón por la cual [el fallo] no puede ser tenido como prueba… para determinar la calidad de poseedor…”; agregó que los testimonios rendidos tampoco demuestran las circunstancias en que asegura estar el interesado y, en ese sentido, confirmó el pronunciamiento de primer grado.

Así las cosas, como tales razonamientos lucen plausibles y no constituyen un “ error de juicio valorativo ”, no le está permitido al juez constitucional intervenir en ellos. En el mismo sentido esta Corporación ha insistido que “[n]o estar eventualmente de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación… ” (providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2183-00). 5.- En consecuencia, ratificará la determinación cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00915-01