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T 0500122030002011-00897-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 05001-22-03-000-2011-000897-01 Se decide la impugnación interpuesta por Diana del Pilar Aguirre Gómez frente al fallo de 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra Diana del Pilar Aguirre Gómez (rad.2008-00831). 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: Industria Nacional de Gaseosas promovió proceso ejecutivo contra Diana del Pilar Aguirre Gómez, para el cobro de $33.366.250.70, contenido en el laudo arbitral proferido el 28 de mayo de 2008, aportado como base de la ejecución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. Librado mandamiento de pago y notificado a la parte demandada, quien constituyó apoderado judicial para ejercer su representación, propuso las excepciones de prescripción y falta de competencia, la primera desestimada por el juzgado de conocimiento mediante fallo de 14 de enero de 2011, al paso que guardó silencio frente a la segunda.

Interpuesto por su apoderado recurso de apelación contra la anterior sentencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital lo confirmó. Acusó las sentencias de instancia de infringir el derecho al debido proceso, por cuanto, en lo que respecta al a quo, obvió lo atiente a la falta de competencia alegada en la contestación de la demanda, oportunidad en que se le hizo saber que el lugar de domicilio y residencia de la demandada era el municipio de Remedios-Antioquia, cuestión que se reiteró en los alegatos de conclusión. En el mismo error incurrió el juez de la apelación, autoridad ante quien solicitó sin resultado favorable la nulidad de lo actuado.

Anotó que la falta de competencia se hizo saber al juez de conocimiento sólo en la contestación de la demanda, por cuanto conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no es posible ni aún por vía de reposición hacer uso del mecanismo procesal de las excepciones previas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó por improcedente el amparo solicitado, porque consideró que la accionante no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, según pudo verificar dentro de la inspección judicial realizada al expediente contentiva de la actuación materia de debate, “ sólo cuando se produjo la sentencia de primera instancia, la demandada hizo expreso su disenso sobre la no remisión del proceso al juzgado de Remedios Antioquia por parte del a-quo, reclamando la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil, cuando esa no era la oportunidad procesal de hacerlo”.

A lo que agregó que si en gracia de discusión se aceptara que la demandada obró diligentemente dentro del proceso, de todos modos no se le vulneró el debido proceso, si se tiene en cuenta que su derecho de defensa siempre estuvo garantizado. LA IMPUGNACIÓN Insistió en que debe aplicarse la regla general de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues hasta en segunda instancia hizo énfasis sobre la falta de competencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín para conocer del asunto.

Por lo que agotadas todas las vías ordinarias le queda como única herramienta esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar, adviértase que la parte impugnante cumplió en oportunidad lo ordenado en auto de 8 de febrero del año que avanza (acreditar por parte del apoderado del accionante la calidad de abogado), en tanto en memorial radicado el pasado 20 de febrero, aquélla manifestó “que [sólo]” recibió la respectiva comunicación el 17 del mismo mes y año, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto que inadmitió la impugnación contra el fallo de primera instancia. 2.

Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621).

En el presente asunto, el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinada, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, la providencia que en segunda instancia confirmó la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, no se advierte la vía de hecho denunciada, como quiera que tal decisión se encuentra cimentada en argumentaciones suficientes de cara a lo que proyecta la realidad procesal y lo disciplinado en el ordenamiento adjetivo en materia de nulidades procesales.

Efectivamente, el juez de la apelación, luego de destacar el carácter taxativo de las nulidades procesales, la oportunidad para proponerlas, la necesidad de la legitimación o interés y la convalidación o saneamiento, cuando no se trate de nulidades absolutas, determinó que la alegada en el caso concreto se encontraba saneada, pues aunque en el escrito de excepciones la parte demandada manifestó que su domicilio era el municipio de Remedios (Antioquia) y que por tanto era el juez con competencia en ese lugar quien debía conocer de la demanda, lo cierto es que “…cuando se trata de una causal de nulidad saneable, como la falta de competencia por el factor territorial (…) la parte afectada con el vicio que comporta nulidad debe manifestar expresa e inequívocamente su intención de que se declare la nulidad, dando cabal cumplimiento a lo mandado por el artículo 143: esto es, expresando la causal invocada, los hechos en que se fundamenta la misma y el interés que tiene para proponerla: pues en caso de no actuar así, debe concluir el juez que no está interesada en la declaratoria de la misma y por tratarse de nulidad saneable se entenderá que el vicio fue saneado”.

En el mismo sentido, consideró que en el escrito de excepciones dicha parte se limitó a la simple afirmación de que se hallaba domiciliada en otro municipio y que por tal motivo se deducía la mala fe del actor al presentar la demanda ante un juez que no tenía competencia, pero no expresó su intención de proponer la nulidad. Situación que ratificó con su actuación posterior, en tanto no se opuso al decreto de pruebas ni al trámite subsiguiente de la primera instancia, por lo que resultaba claramente intempestiva la manifestación realizada ante el superior funcional.

A más de razonable el criterio del operador judicial expuesto en su providencia, ha de verse que lo resuelto se acompasa con lo previsto sobre la materia en el capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo relativo al saneamiento de las nulidades, pues resulta lógico que si la falta de competencia por el factor territorial no fue alegada oportunamente como causal de nulidad, mal haría la parte supuestamente afectada en aspirar una respuesta favorable a esa altura de la actuación cuando justamente ya se había dictado sentencia de primera instancia desestimatoria de la excepción de prescripción formulada.

Siendo ello así la acción de tutela no es vía idónea para tratar de obtener lo que no se logró en el escenario natural del proceso, ni está concebida para rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 3.

En el anterior contexto se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. Dejar sin valor y efecto el auto de 17de febrero de 2012, que en el asunto de la referencia inadmitió la impugnación. 2.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2011-00897-01