CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada 22 – 02 – 2012. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00895-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la acción de tutela promovida ASTRID ELENA MEJÍA ECHEVERRI, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio abreviado de impugnación de acta de asamblea que inició contra la copropiedad “Edificio Centro Caracas II P. H.”. 2.- Sustentó su petición, en síntesis, en que la jueza acusada por auto de 4 de noviembre de 2011, dispuso rechazar la demanda de la referencia por falta de competencia y, subsecuentemente, ordenó remitir el expediente a su homólogo, el juez civil municipal de la oralidad para que asumiera el conocimiento del libelo y le imprimiera el trámite del proceso verbal sumario, conforme lo prevé el Código Adjetivo.
Así las cosas, considera que la providencia cuestionada entraña una vía de hecho, pues las disposiciones en que fundamento la decisión -Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985-, fueron derogadas por la Ley 675 de 2011. 3.- Solicitó, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo solicitado pues, resumidamente, en el presente asunto la petente no recurrió la providencia de 4 de noviembre del año pasado, decisión que reprocha, negligencia que no puede subsanar por la presente vía constitucional, en tanto que su carácter es subsidiario.
Por lo demás, dijo, que estaba pendiente que el juez que reciba el escrito de demanda se pronuncie al respecto. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que la resolución de que se duele viola el debido proceso, pues de un lado no se le había reconocido personería; y, de otro, “la no concesión de recursos por parte de la honorable Juez 4ª Civil del Circuito”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En estas condiciones, advierte la Sala, que la actora no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los motivos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, el recurso de reposición en contra del proveído de 4 de noviembre de 2011, mediante el cual la jueza querellada rechazó la demanda por falta de competencia y, subsecuentemente, ordenó remitir el expediente de marras al Juez Civil Municipal de la Oralidad.
No obstante, se abstuvo de hacerlo y acudió a este medio constitucional a cuestionar la actuación procesal, queriendo suplir con éste la desidia de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio cuestionado. 3.- Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp. T. No. 2011-00895-01