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T 0500122030002011-00893-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00893-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN IGNACIO VILLA TOBÓN contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite que se hizo extensivo a CÉSAR ADRIÁN CEBALLOS ORREGO, FRANCISCO EMILIO JARAMILLO VILLEGAS y JUAN ÁNGEL ECHEVERRY ZAPATA.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma para tal efecto, que César Adrian Ceballos Orrego promovió proceso ejecutivo contra Francisco Emilio Jaramillo Villegas, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual se le acumuló la demanda de igual naturaleza que instauró el gestor frente al mismo sujeto y que cursaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad.

Agrega, que en el juicio historiado se ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 028-000689 e identificado como lote No. 141; sin embargo, incluyó una casa de habitación y un tanque de almacenamiento de leche, bienes que según el tutelante son de su propiedad y no del demandado, situación que comunicó en varias oportunidades al Despacho convocado, pero éste hizo caso omiso a sus requerimientos, incluso aprobó que los mismos fueran rematados y decretó su entrega al tercero adquirente de buena fe, por lo tanto, pide que por este medio se le ordene al denunciado suspender esa diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, denegó el amparo invocado; toda vez que el “tutelante no agotó todos los recursos procesales de los que disponía para controvertir las diferentes decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, para ello que “los embargos realizados se hicieron por fuera de la verdad formal”, pues “ refiere el escrito del Despacho que ‘se constató que se trata de los mismos linderos que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria’, situación que se aleja de toda verdad”, pues si ello se hubiere hecho no habría lugar a la presente tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, como bien lo sostuvo el Tribunal, pues el gestor no hizo uso de los medios ordinarios con los que contaba para ejercer su defensa, dado que guardó silencio frente al auto que decretó las medidas cautelares respecto de los bienes que aseveran son de su propiedad, no se opuso en la diligencia de secuestro de los mismos, ni interpuso incidente de levantamiento de las cautelas y dejó pasar silente la providencia mediante la cual se aprobó el remate de ellos, omisiones que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Desde esa perspectiva surge claro que el resguardo perseguido no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00893-01