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T 0500122030002011-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-2012. EXP.: 05001-22-03-000-2011-00881-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ANA SILVIA GARCÍA MOLINA, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de ENVIGADO.

ANTECEDENTES 1.- La actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la propiedad privada y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada, dentro del ejecutivo hipotecario que Ricardo Pastor Peláez Uribe impetró en contra suya y de María Cristina García Molina. 2.- Arguyó, en apretada síntesis, que enterada de la existencia del referido litigio, advirtió sobre la indebida notificación del auto de apremio librado en su contra, toda vez que el citatorio le fue entregado a una persona que desconoce, en tanto que el aviso lo recibió la codemandada, razón por la cual presentó solicitud de nulidad de todo el proceso; pero, ante la premura de tiempo, ya que el juzgado acusado fijó fecha para la práctica de la almoneda -7 de diciembre de 2011-, acudió a esta acción de amparo con el propósito de que le protejan las mentadas garantías fundamentales, aunado al hecho de que para ese momento el juzgado acusado no había desatado el citado incidente. 3.- En consecuencia, solicitó decretar la nulidad del juicio de marras.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que la nulidad propuesta por la quejosa fue resuelta adversamente en audiencia celebrada el 7 de diciembre del año pasado, la cual, si bien es cierto, fue apelada por la accionante, no hizo lo propio de cara a la decisión mediante la cual rechazó de plano esta impugnación, concretamente, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, pretendiendo ahora que la misma sea resuelta en este escenario breve y sumario, como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la peticionaria disiente del fallo de primer grado, pues, a su juicio, “la teoría del hecho superado” no aplica para el sub lite, toda vez que la jueza acusada al resolver la nulidad incurrió en “flagrante violación del debido proceso”, pues, a pesar de que ésta la formuló como incidente la desató como una “simple solicitud”, inobservando lo dispuesto en los artículos 135 y 142 del código adjetivo, “puesto que habiéndose abierto cuaderno separado, por la premura de la funcionaria en llevar a cabo la diligencia de remate con unos intereses fincados sobre el asunto en cuestión, sin haber corrido traslado de la [petición], puesto que tal y como quedó en el acta (…), procedió a darle traslado dentro de la pretendida audiencia adelantada en la diligencia de remate, la cual no fue abierta al público, ni se instaló en momento alguno como pública subasta, es más la señora jueza fue clara cuando mi acompañante le señaló que estaba ahí porque se trataba de una audiencia pública, en que debía abandonar la sala puesto que se estaba en audiencia a puerta cerrada para dirimir un asunto procesal (…) y así le solicitó se retire”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoyan su reclamo constitucional, concretamente, el recurso de queja subsidiario contra la decisión que denegó la concesión de la apelación. Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, ni aún como mecanismo transitorio, quien ha dilapidado los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.

En cuanto toca con las supuestas irregularidades cometidas por el juzgado acusado al tramitar y decidir la nulidad impetrada por la accionante, la Sala no se detendrá a examinarlas por constituir un hecho nuevo, en la medida que no fue planteado en su escrito de tutela, pues de abordarlo en tales circunstancias se resquebrajarían los derechos a la igualdad y de defensa de la contraparte.

En efecto, estudiados los fundamentos del escrito tutelar y examinadas las copias del expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que la actora promovió solicitud de nulidad con fundamento en similares hechos a los que ahora aduce en apoyo de su petición de amparo, articulación que fue desatada estando en trámite la presente acción -7 de diciembre de 2011-.

Y, hoy en día, pretende enfilar el ataque frente a esta última actuación procesal, lo cual resulta incompatible por tratarse de un suceso nuevo no susceptible de ser investigado en esta instancia, porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo demás, se trata de cuestiones procesales que deben resolverse dentro del proceso, previa petición elevada por la interesada ante la jueza cognoscente explicitando los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su reproche con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente, omisión que no puede suplirse con este medio constitucional.

En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00881-01