CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 1° de febrero de 2012) Ref: Exp. 05001-22-03-000-2011-00870-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Wilson de Jesús Carmona Gallego, quien interviene como agente oficioso de su hermano, Carlos Alberto Carmona Gallego, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, bajo la anunciada calidad, pidió la protección a favor del agenciado de los derechos fundamentales al debido proceso y “acceso a la administración de justicia”. Con ese propósito reclama que se ordene al Juez cuestionado exija a la Nueva EPS dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en el proceso 2011-00677, y asimismo declare la nulidad “de la terminación del incidente de desacato en contra” de esa misma entidad, adiado 25 de noviembre de 2011 (fl. 6, cdno. 1).
Como sustento de su petición indicó, en lo relevante, que su hermano padece de “gingivitis crónica, caries de la dentina y necrosis de la pulpa”, por lo cual interpuso acción de tutela en cuyo trámite fueron concedidas las medidas provisionales solicitadas por auto de 30 de septiembre de ese mismo año y a la postre otorgado el amparo por sentencia de 12 de octubre siguiente.
No obstante lo anterior, ante el incumplimiento de aquella accionada, se solicitó la apertura del trámite de desacato, cuya terminación fue decretada por auto de 25 de noviembre, también de esa anualidad, aún cuando al agenciado no se le había iniciado el tratamiento pedido en la aludida demanda, ni exonerado del pago de las cuotas moderadoras.
Con ese proceder, afirma el accionante, el Juez incurrió en falso testimonio, ya que no es cierto que se hubiere acatado la orden constitucional; antes por el contrario, se ha visto sometido a lo que denomina un “paseo administrativo”, pues “lo hacen ir a la sede (…), haciendo filas de 2 o 3 horas, para que el llegar a las taquillas digan que no tiene derecho al tratamiento” (fls. 1 y 2, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el desacato, negó la protección deprecada porque en su criterio el agenciado ha recibido la atención médica requerida de acuerdo a la patología denunciada, “misma que requiere de un tratamiento que se prolonga en el tiempo”, añadiendo que “le fue autorizada cita y prestado servicio con el periodoncista”.
En lo relacionado con la “exoneración del copagos (sic) ”, señaló que tal no fue un pedimento que hiciera parte de la solicitud, de modo que no puede discutirse en el trámite del desacato o en la acción de tutela (fls. 75 a 81, ib.). LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo destacando la contradicción en la que a su juicio incurrió el Tribunal al haberle hecho un llamado a la Nueva EPS para que continuara brindando el servicio integral al agenciado, pero negando al mismo tiempo la protección reclamada, lo que constituye una violación de la garantía fundamental a la igualdad.
CONSIDERACIONES 1. Como viene de narrarse, la demanda de tutela interpuesta en este evento alude a las actuaciones judiciales surtidas en el incidente de desacato, otrora también promovido por quien aquí reclama el amparo. En concreto, el ataque se dirige a que el Juez accionado haga cumplir la orden proferida en la sentencia de 12 de octubre de 2011, y a su turno, que se declare la nulidad de la providencia por la cual se ordenó la terminación de aquél trámite incidental, de fecha 25 de noviembre de 2011.
Puestas de ese modo las cosas, para la Sala es evidente que las referidas peticiones no están llamadas a prosperar, ya que las actuaciones adelantadas en el curso de la acción de tutela no pueden volver a ser cuestionadas por el derrotero de la misma herramienta constitucional, “así la decisión respectiva se hubiere proferido en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, ‘acción de tutela e incidente de desacato’, están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena” (sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 2011-00128-00).
Dicho razonamiento ya había sido expuesto anteriormente, y ejemplo de ello es la sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 01927-01, en la que esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
Junto con esto, vale recordar que la procedencia de la tutela ha sido admitida excepcionalmente en tratándose de decisiones tomadas en incidentes de desacato cuando sea patente la configuración de una vía de hecho por desconocimiento de las garantías al debido proceso o a la defensa (sentencia de 8 de febrero de 2008 exp.: 00344-01, entre otros muchos), criterio que también ha sostenido la Corte Constitucional, precisando que “es necesario que se compruebe que con la decisión (…) el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” (sentencia T-1113 de 2005, exp.: T-1130243). Sin embargo, de conformidad con los documentos que componen el expediente, no se observa que en el curso del aludido trámite se hubiere presentado una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, ni de la entidad entonces cuestionada (Nueva EPS). 2.
Debe destacarse, para finalizar, que precisamente con el objetivo de que a las órdenes de tutela se les diera un adecuado acatamiento, el legislador proveyó la herramienta del desacato (art. 52 y ss. del Decreto 2591 de 1991), procedimiento por cuya vía puede controvertirse si hay o no incumplimiento, exhortando al Juez constitucional para que verifique si su mandato se consumó. Pensar que ello puede obtenerse con la interposición de otra demanda constitucional, sería tanto como abrirle un nuevo campo de acción al incidente en comento, y por contera, avalar el uso inadecuado de aquél mecanismo, diseñado para salvaguardar derechos superiores y no para hacer cumplir providencias judiciales. 3.
Lo anterior, por ser suficiente, desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00870-01