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T 0500122030002011-00841-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) EXP.: 05001-22-03-000-2011-00841-01 Se decide la impugnación interpuesta por HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS frente a la providencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió negar la acción pública de hábeas corpus propuesta.

ANTECEDENTES 1. Informa el actor, en concreto, que al interior del trámite penal que se le sigue por los presuntos delitos de homicidio en concurso con hurto agravado y calificado y con porte ilegal de arma de fuego, luego de iniciada la audiencia de juicio oral y escuchada la declaración de un testigo, la fiscalía ha solicitado en varias ocasiones posponer la práctica de las demás pruebas decretadas, pedimentos acogidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, sin consultar con su defensa.

Agrega que apuntalado en la aludida dilación de términos, solicitó su libertad, requerimiento denegado porque el “ juicio ya se había iniciado ”, fracaso que lo condujo a impetrar una acción de tutela resuelta adversamente por cuanto el mecanismo idóneo para dicho propósito era el hábeas corpus, motivo entonces por el que ahora hace uso de tal herramienta para que a través de ésta, se conceda su excarcelación inmediata. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil- negó la memorada petición porque el actor se halla legalmente detenido, con medida de aseguramiento vigente, por tanto si “ considera que tiene derecho a la libertad por vencimiento de los términos para llevar a cabo el juicio oral, así debe demandarlo ante el juez de control de garantías ”.

Aunado a lo anterior, expuso el a quo que las suspensiones de la actuación judicial, la primera con la anuencia del apoderado del gestor, obedecieron a causas justificadas. 3. Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó la decisión precedente. CONSIDERACIONES 1. Si bien para resolver la acción de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual, al estar fundado el modelo del Estado Social de Derecho, sobre la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe ser realizada en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son efectivamente conculcados.

En lo que respecta a la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los casos en que a pesar de haberse observado esas prerrogativas, la aprehensión se prolonga ilegalmente, eventos ante los cuales es procedente hacer uso de la acción de hábeas corpus. 2.

En el sub judice, el supuesto fáctico relacionado en líneas iniciales no se enmarca en ninguna de las hipótesis mencionadas en antelación, pues lo que denuncia el señor Héctor León Giraldo Casas no es mora en la instalación del juicio oral, evento que sí podría, de comprobarse que en realidad se extendió sin razón justificada el plazo consagrado para adelantar dicho acto procedimental, dar lugar a la libertad solicitada, según lo consagrada el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, sino la presunta dilación de las audiencias en las cuales se deben recepcionar pruebas decretadas, circunstancia que no se halla estipulada en la apuntada norma como causal para acceder a la excarcelación. Así las cosas, es menester precisarle al actor que dados los claros derroteros del trámite constitucional de hábeas corpus, éste no es la vía, como él parece entenderlo, para ventilar circunstancias como la referida, pensar lo contrario deslegitimaría la acción memorada dirigida, como ya se dijo, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación. En ese orden, está claro que al funcionario judicial, en examen del especialísimo amparo, le está vedado irrumpir en campos ajenos a este específico tema, so pena de invadir ámbitos de competencia ajenos y desbordar la real naturaleza de su función tuitiva de derechos de linaje fundamental. 3.

Sin más discernimientos, se confirma la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. Exp.: 2011-00841 -01