República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 0500122030002011-00823-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Ana Cristina Alzate Cuervo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, donde fueron vinculados Martha Cecilia Restrepo Sierra, Francisco León Restrepo Saldarriaga y Rubén Darío Restrepo Betancur Vanegas.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de mandatario, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y “ oportunidad procesal ”. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva hipotecaria que en su contra adelanta Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga, la encartada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al resolver en la diligencia de remate, sendas peticiones de nulidad y suspensión de la misma.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en el mencionado litigio, surtidas las etapas previas, se fijó el 17 de noviembre de 2011 para agotar la subasta pública de los bienes garantes de la obligación cobrada. b.-) Que el día anterior a tal calenda presentó ante el estrado una solicitud de nulidad y, en consecuencia, otra de postergación de la almoneda. c.-) Que llegado el momento de la diligencia, la funcionaria de conocimiento negó, en su orden, las peticiones propuestas de anulación del trámite y el aplazamiento del “ remate ”, pronunciamientos que mantuvo al desatar adversamente la reposición formulada; además, tampoco concedió la alzada. d.-) Que acto seguido, dicha servidora dio trámite a la actividad programada y vendió el bien al único postor interesado.
Su apoderado no firmó el acta porque se le pidió “ por parte de la secretario del Despacho que en la tarde pasara ” a rubricarla. IV.- Aspira, en consecuencia, a que se invalide la diligencia de remate celebrada el 17 de noviembre de 2011, se rehaga la actuación y, por lo tanto, no se apruebe la subasta. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada guardó silencio.
Los ejecutantes y el rematante se opusieron expresando que se trata de maniobras dilatorias porque dentro de la actuación se ha respetado el ordenamiento (folios 53 a 54 y 58). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio toda vez que encontró razonable la actuación censurada, en el entendido que “ el hecho que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, hubiese optado por resolver la nulidad dentro de la misma diligencia de remate, no se constituye en una transgresión al derecho fundamental del debido proceso, por el contrario, el actuar de dicha funcionaria fue acorde a la ley, respetó las garantías procesales de las partes, y le dio aplicación al principio de celeridad ” (folios 64 a 75).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora recalcando que “ no se podía rechazar in límine la solicitud de declaratoria de nulidad por la judicatura, antes de empezar la diligencia de remate, tenía que garantizarse el trámite a la contraparte y darle la oportunidad de participar en el incidente ”, máxime cuando “ la diligencia de remate no es para resolver otros asuntos ya que tiene una estructura propia ” (folios 79 a 83).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al resolver la nulidad y aplazamiento al inicio de la almoneda programada, el estrado encartado incurrió en vía de hecho por “ defecto procedimental ”. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, la titularidad para su ejercicio se encuentra exclusivamente en cabeza de la persona cuyos derechos superiores se invoquen como infringidos, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra contra Ana Cristina Alzate Cuervo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, se fijó la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de noviembre 17 de 2011 para celebrar el remate de los bienes gravados (folios 62 a 63). b.-) Que el deudor, mediante apoderado, el día 16 de noviembre de esa anualidad, presentó escrito solicitando la nulidad porque la parte demandante se apartó de lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, esto es, la “ realización especial de la garantía real ”, y por el contrario se dio aplicación a los cánones 554 y 555 del estatuto ritual civil, sin reparo alguno por el estrado, y también por unas “ irregularidades ” en la notificación del mandamiento de pago; y en consecuencia, el aplazamiento de la venta en pública subasta “(folio 63). c.-) Que iniciada la diligencia en la fecha y hora señaladas, el despacho de conocimiento dispuso: rechazar de plano la nulidad; negar la suspensión de la diligencia; no reponer estas determinaciones y no conceder la alzada por improcedente (folios 32 a 37). d.-) Que la almoneda se agotó con la adjudicación de los bienes a Rubén Darío Betancur Vanegas (folios 37 a 42), la que se aprobó el 23 de los mismos mes y año (folio 63 vto). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los pronunciamientos cuestionados se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Lo afirmado se materializa en que, independientemente que se comparta o no lo rituado y decidido por la jueza de conocimiento sobre la nulidad y suspensión de la diligencia de remate, puntualmente no se advierte conculcación de derecho alguno a quien viene a dolerse en este escenario, ya que enterada de esas determinaciones, tuvo oportunidad de impugnarlas, como efectivamente lo hizo.
De otro lado, lo pretendido con el auxilio, esto es dejar sin valor la plurireferida almoneda por las inconsistencias imputadas, no tiene asidero ya que al surtir la autoridad dicha diligencia no solo actuó plausiblemente desde el punto de vista legal, sino que tampoco contravino la normatividad, en atención a que en la misma no existe precepto que imponga la obligación de aplazar, suspender o dejar de realizarla como consecuencia de una ‘ solicitud de nulidad ’.
Puestas así las cosas, no es este el medio para que pueda controvertirse las circunstancias y resoluciones indicadas, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Complementariamente, si en gracia de discusión se admitiera que el procedimiento que se le imprimió a la ‘nulidad ’ no se ajusta al regulado en el código de adjetivo civil y, por ende, se causa grave deterioro de estirpe superior a la contraparte de la aquí actora dentro del asunto donde ocurrió, como en efecto afirma la convocante, es necesario precisar que ésta no se encuentra legitimada para reclamar la protección deprecada en nombre de aquéllos.
Sin duda, no es la titular de los derechos fundamentales cuya salvaguarda pide, ni tampoco adujo su condición de “ agente oficiosa ”, ni se evidencia, en el presente asunto, que los ejecutantes se encuentren en situación alguna especial que amerite que otra persona procure sus garantías, aduciendo como argumento para tal efecto el presupuesto de “ informalidad ” que rige esta herramienta.
Sobre este punto esta Corporación ha dicho “ que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01). 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00823-01