Micelio
T 0500122030002011-00809-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2011-00809-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mauricio Andrés Pérez Gómez contra el Departamento Administrativo de Seguridad.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, en su nombre y en el de sus menores hijos Ángelo Mauricio y Emmanuel Pérez Morales, la protección constitucional de los derechos de los niños y al hábeas data, buen nombre, dignidad humana, trabajo y mínimo vital. 2. Sustentó su petición en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Antioquia) declaró extinguida la pena que se le impuso por el delito de tentativa de extorsión, decisión comunicada al D.A.S. mediante oficio No. 267, el cual fue entregado el 7 de octubre de 2011.

No obstante, cuando solicitó el certificado judicial para vincularse laboralmente, éste fue expedido con la frase “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, leyenda que estima lesiva a sus intereses y los de su familia, toda vez que “ ya pagó la deuda que tenía con la sociedad ”. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al D.A.S. cancelar la anotación relativa a la pena y expedir el aludido documento sin la referida expresión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo con fundamento en que el certificado judicial expedido al accionante acató estrictamente lo dispuesto en la Resolución No. 1161 de 2010, en la medida en que eliminó la frase concerniente al registro de antecedentes.

En este sentido advirtió que no es dable acceder a la solicitud del actor, toda vez que se estaría faltando a la verdad y no se puede predicar trato igual entre quienes no lo son. LA IMPUGNACIÓN El quejoso insistió en que el mencionado documento, en la forma en que fue expedido, comporta una discriminación odiosa, toda vez que se convierte en un estigma a perpetuidad y priva a su familia de subsistir en condiciones dignas.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que la tutela es un mecanismo excepcional establecido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de prerrogativas. 2.

Advierte la Corte, de entrada, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la inconformidad del actor radica en la anotación impuesta al certificado judicial que le fue expedido, la cual se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Resolución No. 1161 de 2010, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad. En efecto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la aludida normatividad determinó que en caso de que el ciudadano registre antecedentes, como es la situación del señor PÉREZ GÓMEZ, “ la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.

(…) ”. En este sentido es claro que la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, el amparo así propuesto se subsume en la causal de improcedencia establecida por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la regulación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma un acto administrativo de carácter general y abstracto, que por tal motivo puede ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de que el promotor considere que la frase “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” es contraria a la ley y, en particular, a los derechos invocados.

En este sentido la doctrina de la Sala ha concluido que “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.

Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa ” (sentencia de 14 de septiembre de 2010, exp. 2010-00847-01, reiterada el 26 de octubre de 2011, exp. 2011-01261-01). 3.

Además, nótese que el Juez Promiscuo Municipal de Concepción (Antioquia), en proveído de 6 de marzo de 2006, comunicado al DAS mediante oficio No. 267 de 5 de octubre de 2011, no ordenó la cancelación de los antecedentes penales del actor, sino que declaró extinguida la pena impuesta en sentencia de 27 de febrero de 2001 y dispuso que se diera cumplimiento a lo consagrado en el artículo 521 del Decreto 2700 de 1991, por manera que a falta del aludido mandato no puede achacársele al D.A.S. una actuación contraria a derecho.

En consecuencia, no tiene vocación de éxito la petición del impugnante de que se dé cumplimiento a la decisión judicial de cancelación de antecedentes, cuando es claro que, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante sí los tiene. 4. En todo caso, tratándose del derecho al trabajo alegado por el peticionario, viene al caso advertir que el Decreto Ley No. 0019, expedido el 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en su artículo 93, suprimió el certificado judicial a partir de su vigencia, de modo que para aspirar a un empleo tanto en el sector público como privado no es requisito acreditar dicho documento. 5.

En consecuencia se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00809-01