Micelio
T 0500122030002011-00804-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 387 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00804-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela invocada por María Romelia Arango Escobar contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener amparo de los derechos de petición, vida, vivienda digna, seguridad social, igualdad, salud y los de los niños, la actora solicitó ordenar a “ Acción Social que en consideración a mi calidad de desplazada junto con mi grupo familiar me sean entregadas de inmediato todas y cada una de las ayudas a las que tengo derecho como son alimentación, el auxilio para vivienda, el pago de arriendo por 3 meses, la intuición (sic) en el sistema de seguridad social, la intuición (sic) de programas de estabilización económica, educación de los menores de edad y la vivienda digna” (fl. 3).

Como sustento adujo que es madre cabeza de familia, su núcleo lo componen 6 personas 3 de las cuales son menores de edad, es desplazada y en estos momentos “ me encuentro solicitando mis ayudas correspondientes de ayuda humanitaria prorrogable para mi núcleo familiar… ”. Agregó que con tal sentido formuló un derecho de petición el 12 de octubre de 2011 y el 20 siguiente le informaron que “ me asignaron un turno de pago el cual es 3C-3303079, aparte de dijeron que dicha ayuda humanitaria sería desembolsada para septiembre- noviembre de 2012, lo cual no estoy dispuesta a esperara (sic) tanto tiempo, porque me encuentro pasando muchas necesidades con mi núcleo familiar y no contamos con los recursos de auto sostenimiento.

Renuncio a dicho turno de pago ya que con este turno de pago, no me darían la ayuda ni este ni el próximo año y no me encuentro en condiciones para esperar todo ese tiempo ” (fl. 2). 2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en lo que interesa a la tutela indicó que no había conculcado derecho alguno a la accionante porque tiene un turno asignado para la entrega de la ayuda humanitaria el cual no puede ser alterado so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de quienes en su misma condición lo han solicitado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió el amparo tras estimar que “ en los anteriores términos y por los subsidios que se le han dispensado a la actora por parte del Estado y los cuales incluyen familias en acción (folio 29 revés), afiliación al sistema general de seguridad en Salud y subsidio de desempleo (folio 30) hace que no se colija incuria de la accionada en la debida atención de la solicitante, lo que pasa es que los recursos no son suficientes para atender satisfactoriamente a la población en desplazamiento, punto en el que debemos ser consientes de las limitaciones presupuestales dentro del asunto público… Acceder a lo pretendido y en los términos en que se formuló, no solo rebasa la capacidad estatal de respuesta y que se ha previsto presupuestalmente, sino que correríamos el riesgo de vulnerar el derecho de otras personas que estén en similar situación a la de la actora ” (fl. 53).

Añadió que no puede tenerse a la interesada como cabeza de familia porque tres personas de las que integran su núcleo son adultas “ según se extrae del texto de la acción ”. En cuanto al derecho de petición que formuló la gestora precisó que “ la respuesta brindada por la accionada (fl. 4) satisface los requisitos descritos, ya que la asignación de un turno con fecha específica de entrega de la ayuda monetaria -pues como se dijo han sido entregadas otras-, resulta de recibo ” (fl. 54).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, la gestora persigue que se ordene Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entrega de ayuda humanitaria en su condición de desplazada. 2. Con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la calidad de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a aquellos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp. N°. 00093). 3.

La Corte encuentra que el amparo en la forma como fue pedido no puede abrirse paso, como quiera que la asignación y entrega de las ayudas humanitarias referido por la peticionaria, está sometida a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite, pues como lo sostiene la entidad accionada “ cualquier decisión relacionada con la entrega de los componentes de atención humanitaria implica una afectación al presupuesto de la entidad, debiéndose observar los lineamientos constitucionales aplicables a dicha materia… Por lo anterior y teniendo en cuenta el gran número de solicitudes cuya situación debe ser evaluada para determinar la procedencia de la ayuda humanitaria a entregar, la entidad ha decidido establecer un mecanismo de turnos de evaluación de las condiciones de vulnerabilidad en atención a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-496 de 2007, de manera que se garantice el derecho a la igualdad y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad ” (fl. 23 vt.).

En efecto, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece: “ Derecho de turno. Los organismos y entidades de la administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley ”. 4. Así las cosas, como no se evidencia vulneración de los derechos de la reclamante, dado que es de su conocimiento que fue seleccionada para el otorgamiento de la ayuda humanitaria y que cuenta con el turno 3C- 3303079 el cual se encuentra a la espera de su asignación, habrá de ratificarse la providencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00804-01