CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-2012. EXP.:T.No.05001-22-03-000-2011-00795-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por LIDERGAS S.A. E.S.P., frente a los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La empresa accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida el 28 de octubre de 2010, dentro del ejecutivo que en contra suya inició Orix Ltda., en liquidación. 2.- Expone la peticionaria, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Se inició la referida demanda ejecutiva, con base en unos documentos, que según afirman son facturas cambiarias de compraventa, respecto de las cuales el Juzgado a quo accionado libró mandamiento de pago, por un valor total de $21’724.256,oo, junto con los intereses de mora respectivos, pretensiones frente a las cuales se opuso, formulando las excepciones de mérito que denominó “ falta de requisitos del documento como título valor y factura cambiaria de compraventa; falta de aceptación del documento; falta de exigibilidad de la obligación por incumplimiento del contrato que le dio origen al documento”; defensas que la jueza cognoscente declaró no probadas y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas, con estribo en que, si bien es cierto, no todos los instrumentos allegados reúnen los requisitos para ser tenidos como el mentado título valor, también lo es que cumplen las exigencias legales mercantiles para ser facturas de transporte dado el negocio jurídico que les dio origen y, los restantes instrumentos los calificó de título ejecutivo, pues, según su decir, congregan las exigencias previstas en el artículo 488 del código adjetivo, de allí que aseguró que podían cobrarse coercitivamente, decisión, que a su juicio, es “absurda e irracional”, toda vez que inaplicó las normas que servían de soporte al sub lite. 2.2.- Agregó que en contra del citado fallo interpuso recurso de apelación; empero, fue confirmado por la funcionaria ad quem, también acusada, pues, dijo que, los formatos Nos. 2720 y 2732 son facturas cambiarias de transporte esto de una parte y de otra, que los signados con los Nos. 2010, 2711, 2712, 2722, 2723, 2727, 2729, 2731, 2733,2734, 2735, 2737, 2756, 2757 y 2767 son títulos ejecutivos, decisión que del mismo modo la califica como una vía de hecho, habida cuenta que, los referidos documentos “[ ] no versan sobre la prestación de un servicio de transporte, sino que se tratan del cobro de unos gastos de transporte por el traslado de unos tanques y de pintura de los mismos, además que no contienen la denominación expresa de ser facturas cambiarias de transporte, como lo exigen las normas de comercio”. 2.3.- Complementó, que es tan arbitraria la resolución de la juzgadora de segunda instancia que “ […] omitió examinar y valorar que se tratan de documentos privados sin ninguna autenticidad (según los artículos 252 y 488 del C.P.C., y particularmente el artículo 793 del Código de Comercio y el artículo 53 de la ley 57 de 1931), que requerían de un reconocimiento previo por el deudor como de la integración de los mismos con el contrato de corretaje y de servicio que les dieron origen, porque de lo contrario no existe certeza de los servicios y los precios indicados en los documentos (…) que se hubiesen pactado o contratado, o el cumplimiento oportuno o incumplimiento en la prestación de los servicios cobrados…”.
Añadió que no sólo le dio la razón a su homóloga la jueza municipal, en cuanto a lo antes discurrido, sino que además arguyó que, los instrumentos base del cobro prestan mérito ejecutivo porque se encuentran firmadas, sin tener certeza de quién es el autor del mismo, es decir, si provienen de las partes o de un tercero conforme lo establecen los artículos 277 y 279 ib., y la Ley 446 de 1998 en su artículo 11, todo esto sin perjuicio de la valoración judicial conforme las reglas de la sana crítica. 3.- Solicitó, en consecuencia, revocar las sentencias cuestionadas y, subsecuentemente, declarar probadas las defensas formuladas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional porque consideró que no corresponde al juez de tutela adentrarse en la labor interpretativa que hicieron los jueces accionados, en este caso, a las facturas presentadas como base del cobro ejecutivo, pues su función se circunscribe a determinar la presencia de una vía de hecho en la interpretación efectuada por los mismos, encontrando que la decisiones cuestionadas no fueron producto de “…la insensatez o el absurdo, para concluir que no se configuró un defecto fáctico y que por tanto debe negarse la pretensión…”, máxime cuando la censura refiere a diferencias de análisis como la realizada por las juezas acusadas.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.
De otra parte, observa la Corte que los juzgados acusados en las providencias censuradas no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, concluyó, que “los documentos aportados como base del recaudo cumplen con la totalidad de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues de un lado, se trata de documentos en original, atendiendo la calidad de las firmas y sellos impuestos en [ellos], y no la calidad de papel que poco importa para estas tesituras; y, por lo tanto, gozan de la presunción de autenticidad.
Además, comportan una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, que si bien no se obligó conforme las previsiones de un título valor, su contenido literal permiten advertir la concurrencia de los requisitos mencionados”. Por lo demás, adujo, que la acción impetrada fue la ejecutiva y no la cartular, mediante la cual la demandante pidió el reconocimiento previo de los documentos por su contraparte; empero, dicho trámite se omitió en primera instancia, sin que el extremo demandado en su momento procesal oportuno lo hubiese alegado, motivo por el cual, no es absurdo colegir que las excepciones son imprósperas.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Por consiguiente, las referidas decisiones distan, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptibles de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la peticionaria y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas.
Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp. T-2011-00795-01