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T 0500122030002011-00782-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 05001-22-03-000-2011-00782-01 Se decide la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RESTREPO CARDONA frente a la providencia de 16 de noviembre de 2011 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó la acción de hábeas corpus impetrada.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Restrepo Cardona que en la audiencia celebrada el 10 de noviembre pasado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, Antioquia, además de legalizarse su captura, formulársele cargos por porte, tráfico o fabricación de arma de fuego y municiones, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agrega que tanto los hechos que motivaron su aprehensión como los que le sirvieron de puntal a la orden de encarcelamiento, son falsos, irregularidad que se pasó por alto en la aludida diligencia debido a que careció “ de un buen juez que permitiera ” confrontar el informe de la policía con la declaración de un testigo presencial de la situación origen de la investigación, y de un “ buen abogado ” que impugnara la “ legalización ” de su detención. Bajo los anteriores supuestos, estima procedente el actual pedimento. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil- denegó la solicitud en comento porque, de un lado, la medida de aseguramiento a que alude el gestor se adoptó con base en las evidencias regular y oportunamente allegadas por la fiscalía, y, de otro, porque de existir nuevos elementos de juicio “ que permitan inferir razonablemente que los requisitos de la medida de aseguramiento ha desaparecido ”, su evaluación corresponde al juez de control de garantías, según lo consagra el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, despacho al que deberá acudir el actor. 3.

Insiste el accionante en que su “ captura fue ilegal ”, evento que en su opinión, torna viable el instrumento de protección en uso. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual, al estar fundado el modelo del Estado Social de Derecho, sobre la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe ser realizada en función de los derechos fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son efectivamente conculcados.

En lo que respecta a la libertad personal, el quebranto tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los casos en que a pesar de haberse observado esas prerrogativas, la aprehensión se prolonga ilegalmente, eventos ante los cuales es procedente acudir a la acción de hábeas corpus. 2.

En el caso concreto se plantea la primera de las hipótesis, toda vez que aduce el actor que los hechos que dieron lugar a su aprehensión son “ falsos ”, pues cuando la policía lo detuvo “ no estaba armado, ni [sacó] ningún arma para arrojarla al piso ”. 3. Examinada la queja constitucional a la luz de las probanzas que obran en esta actuación, se tiene que el 10 de noviembre de 2011 el Juez Tercero Penal Municipal de Envigado, Antioquia, con Función de Control Garantías, legalizó la captura que en flagrancia se hiciera de Jhon Jairo Restrepo Cardona, a quien, además, le impuso, dada la imputación hecha por el Fiscal Ciento Noventa y Cinco Local, medida de aseguramiento de detención intramural, determinación que no fue reprochada ni por el sindicado ni de su defensor de confianza (fls. 10 a 19 del cuaderno uno).

Así las cosas, el amparo reclamado no puede abrirse paso, de un lado, porque el encarcelamiento del gestor goza de soporte legal, tal y como lo dejó evidenciado el Juzgado mencionado, autoridad que luego de avalar su aprehensión, dispuso su reclusión en establecimiento carcelario. Y, de otro, porque como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”; en el asunto objeto de estudio, el actor no apeló la decisión relacionada con la legalización de su captura, ni ha solicitado su excarcelación ante el funcionario de conocimiento, si es que en verdad considera que fue irregular su detención. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00782 -01