CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00778-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ERNESTO SILVA DUQUE contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el accionante por intermedio de apoderada, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín al interior del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. contra el gestor por auto del 26 de septiembre de 2003 le ordenó a la parte demandante notificar al Programa de Vivienda de Empleados Oficiales, Jubilados y Pensionados de Medellín, como acreedor hipotecario.
Agrega, que la parte activa le solicitó al operador de instancia autorización para enterar a dicho programa mediante emplazamiento, petición denegada el 12 de febrero de 2009. Añade, que la autoridad judicial aludida elevó nuevamente el anterior requerimiento el 20 de mayo de 2011 y; además, indicó que “dado que se encuentra vencido el término para presentar alegatos de conclusión en este proceso, entra el expediente al Despacho de la señora Juez para proferir el correspondiente fallo”, determinación que fue objeto de reposición y apelación por parte de la demandada, dado que lo correcto era sancionar la inactividad del ejecutante, pues la figura de la perención no es facultativa, sino que por el contrario opera de pleno derecho, siendo el primero resuelto sin éxito y el segundo rechazado por improcedente, por lo que interpuso queja, la cual se desató el 19 de octubre de 2011 declarando bien denegada la alzada.
Bajo los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, “dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 12 de febrero de 2009, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 1285 de 2009, y proceder en su lugar a partir del 17 de febrero de la misma anualidad a contar los términos correspondientes y disponer la perención del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que se dictaran con ocasión del mismo, en cumplimiento del artículo 23 de la citada norma”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar la actuación censurada, negó el amparo deprecado, toda vez que “las decisiones proferidas por las dependencias judiciales accionadas no obedecieron a su sola voluntad o capricho, sino que se derivaron de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible deducir que con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, ya que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante”..
Aunado a lo anterior, la Colegiatura expuso que si acudimos a los artículos 539 y 554 del C.P.C., lo que determina la necesidad de las vinculaciones a terceros es el contenido del certificado del registrador de instrumentos públicos, dependiendo de que aparezcan o no señalados como titulares de obligaciones con garantía real sobre el bien perseguido.
Si en el presente caso así ocurre, la vía inmediata es ordenar su citación, para lo cual se debe proceder en consonancia con los artículos 315 a 320 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “la actividad procesal no se circunscribe a la remisión de memoriales sosos y sin sentido, buscando por facilismo la aplicación de normas que por comodidad estime la parte sean aplicables para evitar la real y efectiva comparecencia de quien debe ser llamado al proceso, llamamiento que se haría desde el 26 de septiembre de 2003, cuando el Juez de conocimiento dictó auto ordenando notificar al PROGRAMA DE VIVIENDA PARA EMPLEADOS OFICIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, requerimiento que se mantiene en iguales términos hasta el mes de junio de 2011 cuando el apoderado de la demandante asume su responsabilidad frente a las cargas procesales de su competencia y pone de presente al despacho el yerro en el que se incurriera desde el 26 de septiembre de 2003 al ordenar notificar a un programa sin personería jurídica, ni representación, situación que para determinarse no requiere sino el estudio breve, pero juicioso del certificado de libertad y tradición del inmueble y la lectura del título hipotecario de segundo grado”.
(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juzgado Tercero Municipal de Medellín al resolver el recurso de reposición que formuló el gestor con argumentos similares a los ahora expuestos contra el auto emitido el 20 de mayo de 2011, expuso que “[d]ando aplicación a la Ley 1194 de 2008, el despacho requirió a la parte actora con el fin de que realizara actuaciones efectivas en torno a la notificación del acreedor hipotecario, considerando al momento de decidir que al no haber acatado la orden impartida, no podía dar lugar a la terminación del proceso porque la falta de citación de un acreedor no impide (…) pronunciarse de fondo frente al litigio planteado, toda vez que la omisión de este impulso de parte”, sólo reprime “efectuar la diligencia de remate”.
Por su parte el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, declaró bien denegado el recurso de apelación frente a la citada providencia, con fundamento en que la determinación objeto de alzada no se encuentra en el listado contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00778-01