Micelio
T 0500122030002011-00763-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122030002011-00763-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Yesid Diego Suescún Montoya contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES I.- El demandante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le violó la garantía fundamental de petición (folio 1 vuelto del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que el encartado no ha contestado de fondo la solicitud que le formuló. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folio 1): a.-) Que mediante escrito de 21 de septiembre de 2011, acudió ante el Ministerio de la Protección Social solicitando información sobre la ubicación de su historia clínica “ de antes de 1991 ”. b.-) Que la Cartera atacada le respondió que debía remitirse a otra entidad, lo cual no resuelve en integridad su pedimento.

IV.- Por lo anterior, suplica que se ordene al enjuiciado atender dicho ruego (folio 2). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La autoridad cuestionada no se pronunció en tiempo. Extemporáneamente manifestó que contestó la misiva del promotor mediante oficio 310608 (folios 25 a 30). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por cuanto, “ de los documentos allegados al plenario se tiene que de lo aportado por el mismo actor, se verificó que se profirió respuesta a su solicitud…, por lo que no hay derecho que proteger en tal sentido ” (folios 20 a 24).

IMPUGNACIÓN La formula el gestor asegurando que sufre un “ trastorno bipolar ”; que no tiene trabajo ni recursos económicos para su manutención, y que necesita su “ historia clínica de antes de 1991 ” para reclamar la sustitución pensional de su padre, sobre la cual debe resolver de fondo Ministerio (folios 32 a 34). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al quejoso se le vulneró la prerrogativa esencial deprecada, al no decirle la ubicación de su historia clínica. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la denuncia constitucional se dirige contra un órgano nacional del sector central, de los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la tarea de decidir en primera instancia. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 21 de septiembre de esta anualidad, Yesid Diego Suescún Montoya envió una “ petición ” a la Cartera de Protección Social para que se le indicara “ quien posee [su] historia clínica de antes de 1991…” así como los trámites para acceder a ella (folios 3 y 4). b.-) Que el 11 de octubre siguiente, el órgano convocado emitió respuesta señalando que “ quien debe poseer su historia clínica, es el prestador del servicio de salud que lo atendió antes del año 1991…, [y que] es posible que si el médico especialista citado actuaba como profesional independiente, es a él a quien corresponde tener los registros… ” (folios 5 y 6). c.-) Que en el libelo sólo se hace referencia al requerimiento citado en los literales anteriores, y no a la petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional (folios 1 y 2) 5.- Se observa la improcedencia del amparo, en consideración a que: a.-) En cuanto a la solicitud enviada por el querellante el 21 de septiembre de 2011 al Ministerio encartado, es preciso indicar que el “ derecho de petición ” es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

Ahora, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, deduce la Sala que es acertada la decisión de primer grado, ello por cuanto la citada Cartera contestó el pedimento del gestor, como él mismo lo reconoce, indicándole que debía dirigirse al prestador de salud “ que lo atendió antes del año 1991 ”, o ante el médico encargado de su tratamiento, toda vez que son éstos los responsables de guardar su historia clínica, según el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, en el cual se dispone que “ la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención… ”.

Adicionalmente, la solución que brinden las autoridades a los reclamos de los asociados no tiene que ser favorable a sus intereses, pues, el deber de aquellas radica en dar una respuesta oportuna, completa y de fondo, tal como lo hizo la institución demandada, sin que tal proceder se observe violatorio de los privilegios fundamentales. b.-) Ha insistido la Sala en que la impugnación es inviable cuando versa sobre asuntos diferentes a los expuestos ante el juzgador de primer grado; en ese sentido, no son de recibo los argumentos del actor plasmados en el escrito de apelación, según los cuales se encuentra enfermo, no tiene recursos económicos y no se le ha resuelto otra “ petición ” pensional, pues, los mismos no fueron esgrimidos en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada, cercenando al convocado la posibilidad de defenderse al respecto.

Con relación a los “ hechos nuevos ”, diferentes a los estudiados por el a-quo, esta Corporación ha manifestado que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 050012203000-2011-00763-01