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T 0500122030002011-00750-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: T. No. 05001-22-03-000-2011-00750-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por LINA MARÍA MÚNERA BOLÍVAR, frente al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La actora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo iniciado en su contra por Astrid Elena López Ballesteros. 2.- Asevera, en desarrollo de lo así argüido, que posterior al proceso ordinario –reivindicatorio- que adelantó la citada demandante, solicitó al juzgado encartado librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el acta de conciliación que puso fin a aquel litigio, pedimento al cual accedió por auto de 19 de julio de 2011, frente al cual su procurador judicial, constituido desde el anterior proceso finiquitado, solicitó tenerla por notificada por conducta concluyente, asimismo interpuso recurso de reposición contra dicho proveído; empero, el juez cognoscente por proveído del día 19 siguiente, se negó a darle trámite “pretextando carencia de poder, [sin] esgrimir razones o fundamento en la decisión”, razón por la cual impugnó esta determinación –reposición-, pero, mediante providencia del día 19 posterior, reiteró su posición sin acotar argumento adicional alguno, proceder que califica como una auténtica vía de hecho, amén de estar huérfanas de motivación jurídica.

Adicional a lo narrado anteriormente –prosiguió aduciendo-, que el artículo 70 del código adjetivo no previó que las facultades allí establecidas fueran únicamente para el representante judicial de la parte actora, máxime que el cobro coactivo se adelantó a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, razón suficiente para no requerir un nuevo mandato. 3.- Por lo anterior, solicita, que se ordene dar curso a la impugnación interpuesta contra el auto de apremio y, subsecuentemente, le dé trámite al recurso de reposición que enfiló contra la providencia de 19 de septiembre de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el expediente en cuestión, consideró que el juez querellado no trasgredió los derechos fundamentales deprecados, aduciendo, que el poder otorgado por la accionante a su representante judicial (fol.108), lo fue para el juicio ordinario, por lo que sostener que ese mismo mandato lo facultaba para intervenir en otros procesos, equivaldría a desbordar no sólo la referida autorización, sino el alcance de los artículos 63 y 65 del código adjetivo.

De allí, lo desacertado de aceptar lo argüido por el actor, de que ‘el apoderado del actor no necesita nuevo poder para ejecutar la sentencia, o la conciliación (…) máxime que aquella tiene que ejecutarse, necesariamente, en el mismo expediente –así se le asigne un nuevo radicado’ -(folio 3)”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, la gestora del amparo impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que constituyan una vía de hecho, esto es, que se aparten ostensiblemente del ordenamiento jurídico vigente o respondan al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza ya que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.

Por consiguiente, la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Del mismo modo, ha reiterado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que la ley ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En el presente caso es inviable la solicitud de tutela, en la medida que los fundamentos en que apoyó los autos atacados, independientemente de que la Corte los prohíje, no constituye un desatino mayúsculo, pues lo dispuesto en ellos no pueden calificarse de absurdos y antojadizos.

En efecto, examinados los argumentos en cuestión, se constata que el juez accionado fundó su decisión en la indebida representación del apoderado para notificarse en nombre de la ejecutada, y por ende formular peticiones –recursos-, por carencia total de poder, argumentos que, a juicio de la Sala, no son irrazonables, pues el funcionario encartado adoptó tal determinación, en ejercicio de los poderes de dirección conferidos por el artículo 37 del C. de P. Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 ib., amén que el pilar central para no atender las solicitudes presentadas por el togado, era precisamente que éste “…carece de poder para actuar en el proceso”, de modo que al sustentar razonadamente su decisión, no se incurrió en la irregularidad enrostrada, por motivación insuficiente. 3.- Al margen de lo anterior, considera la Corte que, los derechos fundamentales deprecados por la promotora del amparo no le han sido vulnerados dentro de la actuación judicial acusada, en la medida que, según lo ordenado en el auto de apremio, la ejecutada debe ser notificada personalmente del mismo, acto procesal que aún no se ha surtido de acuerdo con el informe rendido en esta instancia por el juzgado acusado, luego no entiende esta Corporación cómo se podrían estar cercenando dichas garantías, de tal suerte que no es factible en este trámite sumarial reexaminar tales aspectos, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional. 4.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00750-01