República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
REF: Exp. T. N° 0500122030002011-00744-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Amparo de Jesús Acosta Simanca contra el Ejército Nacional – Dirección de Personal y Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. II.- Argumenta que las autoridades castrenses acusadas transgredieron su prerrogativa al no darle respuesta en términos a sus peticiones de 5 de julio y 9 de septiembre del año avante.
III.- El resguardo lo sustenta en las siguientes circunstancias (folios 1 a 15): a.-) Que solicitó a las accionadas que a su hijo, Jorge Luís Jiménez Acosta, se le dé “ el trato a que tiene derecho por ser soldado bachiller, y no regular como viene siendo hasta ahora ”. b.-) Que el 19 de julio de esta anualidad el batallón de infantería de Selva No. 30, respondió que no era asunto de su competencia, sino de la Dirección de Personal y que a ésta se enviaría, conforme lo regulado en el Código Contencioso Administrativo. c.-) Que el 9 de septiembre posterior dirigió nuevo ruego “ a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional ”, donde además pidió que se tuviera por cumplido el reclutamiento en el mes de febrero de 2012 y se trasladara a Medellín. d.-) Que a la fecha de presentación de este libelo no ha recibido pronunciamiento alguno de las requeridas.
IV.- Pretende que se resuelvan de fondo sus planteamientos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Subdirector de Personal afirmó que la petición aludida no aparecía en sus registros, no obstante, con ocasión de este mecanismo le dio respuesta a la solicitante, adjuntando copia de la misma y de la constancia de remisión (folios 23 a 27). Los demás intervinientes guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada porque ya se produjo la “ respuesta ” a lo pedido, y en consecuencia, hay “ hecho superado ” (folios 28 a 31). IMPUGNACIÓN Acosta Simanca estima que la contestación no fue de fondo al no informársele el “ procedimiento que se le aplique a la normatividad existente ”; que no la “ recibió” sino que se enteró con la copia expedida por el sentenciador colegiado; y que “ la motivación de mi petición inicial fue por mi alto estado de vulnerabilidad, mi enfermedad, mi imposibilidad de incursionar en el mercado laboral (…) estoy desamparada ” (folios 38 a 63).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados violaron la garantía denunciada por omitir resolver la súplica aludida. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la entidad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de contestación a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una respuesta material y comprensiva. 3.- Para los efectos de la decisión aparece demostrado lo que pasa a relacionarse: a.-) Que Amparo de Jesús Acosta Simanca presentó dos peticiones, inicialmente para que “ se reconozca a mi hijo Jorge Luís Jiménez Acosta, su calidad de Soldado Bachiller, en lugar de Soldado Regular, como equivocadamente fue incorporado, para la Prestación del Servicio Militar Obligatorio ”, adicionada en el segundo precisando que espera “ se le dé baja en Febrero de 2012 (…) solicito continúe prestando en (sic) servicio en la Ciudad de Medellín y designado a la realización de actividades de bienestar social ” (folios 4 a 5 y 10 a 13). b.-) Que la Subdirección Jurídica de Personal del Ejército Nacional, con oficio de 31 de noviembre de 2011, le contestó a la accionante que “ se procede a la elaboración de la Orden Administrativa de Personal No. 1747 de 28-09-2011, mediante la cual se cambia de denominación de soldado regular a soldado bachiller al señor JORGE LUIS JIMENEZ ACOSTA, cumpliendo entonces con su deber constitucional de prestación del servicio militar bajo los parámetros estipulados en la Ley 48 de 1993 ” (folios 25 a 27). c.-) Que las convocadas no se pronunciaron sobre la reubicación del soldado Jiménez o el cambio de funciones asignadas. 4.- Se observa la procedencia del amparo reclamado, en consideración a que: El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “ guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo ” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
En el caso bajo examen, la censurada atendió dos de los puntos contenidos en el requerimiento que le hiciera la actora, esto es, el cambio de categoría del conscripto a la de ‘ bachiller ’, así como que la prestación del servicio se efectuará “ bajo los parámetros estipulados en la Ley 48 de 1993 ”. Con todo, la contestación dejó por fuera lo atinente a que se “ continúe prestando en (sic) servicio en la Ciudad de Medellín y designado a la realización de actividades de bienestar social ”, entonces, realmente no se resolvió todo lo deprecado por la gestora, o lo que es igual, jamás dio solución puntual, positiva o negativa, a la citada súplica quedando incompleta su respuesta.
Por lo tanto, el Tribunal no se percató de la omisión parcial de la entutelada, que conculca la prerrogativa alegada, máxime si no se aduce ni evidencia impedimento para contestar oportunamente. Por tal motivo, se ordenará a las convocadas adicionar la respuesta de fondo a la petición efectuada por la libelista, pronunciándose sobre la viabilidad del cambio de ciudad en que su hijo presta servicio militar y las tareas encomendadas.
Sobre los casos en los que la administración no emite pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de los individuos, esta Sala ha señalado que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela (…) De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento (…) se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01). 6.- Se revocará la providencia cuestionada, para en su lugar proteger el derecho invocado por la promotora, ordenando al Ejército Nacional, complementar la respuesta de fondo a la quejosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición de Amparo de Jesús Acosta Simanca. Tercero: Ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Personal, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, complemente la respuesta de fondo a la misiva de la accionante en la que solicita se le informe la viabilidad de que su hijo Jorge Luís Jiménez Acosta “ continúe prestando en (sic) servicio en la Ciudad de Medellín y designado a la realización de actividades de bienestar social ”.
Cuarto: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 0500122030002011-00744-01