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T 0500122030002011-00735-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122030002011 -00735-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Bernardo Abel Hoyos Martínez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada la sociedad Familia S. A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El petente, obrando en nombre propio, impetra este amparo para que se proteja “ un derecho legalmente adquirido ”. II.- Circunscribe la violación a que dentro de la acción popular que instauró en contra de la empresa Familia S. A., el juzgado acusado se negó a fijar las costas causadas, no obstante que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acogió las pretensiones de la demanda.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1 del cuaderno principal): a.-) Que el juez le ha rechazado “ sistemáticamente” las peticiones, reiteradas, para que determinara las “costas” de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887-2003 del Consejo Superior de la Judicatura. b.-) Que “ el hecho de negar un derecho legalmente adquirido (Art. 58 CN) es una causal objetiva para solicitar la protección constitucional”.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial accionado que tase en primera instancia “el máximo de las agencias en derecho”. V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda y, mediante fallo de 3 de noviembre de 2011, denegó la salvaguarda impetrada por considerar, de un lado, que no le corresponde al juzgador constitucional pronunciarse frente a la concesión de la prestación reclamada, pues, “ ello constituiría injerencia indebida en decisiones que son propias del proceso que se adelantó”; y de otro, que entre la actuaciones cuestionada y la presentación de la petición de amparo, transcurrió un lapso considerable que la hace improcedente, en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de julio de 2010 y la que resolvió el asunto en segundo grado, se emitió el 14 de diciembre de ese mismo año. VI.- Dicha decisión fue impugnada por la promotora y remitida a esta Corporación para resolver la alzada.

CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, de la pruebas allegadas, emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del recurso de apelación propuesto dentro de dicho proceso, específicamente, ese órgano colegiado mediante fallo de 14 de diciembre de 2010, confirmó parcialmente el proferido por el a-quo, revocando la decisión de no reconocer el incentivo reclamado por el actor popular y, subsecuentemente, fijó por ese concepto la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tal providencia, obrante a folios 21 a 42 de este cuaderno, la aludida Colegiatura estimó que “ no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, pues las mismas no fueron solicitadas por el actor popular, quien sería a favor de quien podría concluirse causadas”. Ahora, como el gestor pide que se tasen “en primera instancia el máximo de las agencias en derecho”, es evidente que la queja comprende el mencionado pronunciamiento, razón por la cual esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que resolvió en primera instancia la protección invocada no era competente para hacerlo, pues, según las reglas sobre competencia, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 0500122030002011-00735-01