Micelio
T 0500122030002011-00732-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00732-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, trámite al cual fue vinculado José Dorisnel Castillejo Padilla.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió declarar nulo el auto de “25 (sic) de mayo de 2011” dictado por el Juez acusado y “las anotaciones 39, 40, 41 y 42 (…) y proceda a efectuarlas de manera legal (…) tales como la anotación en una sola las 39 y 41 exigiendo un proceso judicial pertinente para cancelar el embargo o notificado personalmente a las partes de tal decisión por parte del Despacho, exigir el paz y salvo municipal de José Dorisnel y la respectiva boleta de rentas; y exigir en consecuencia la cancelación de la 40 por parte del municipio de Yalí-Antioquia o la orden de un Despacho judicial a quien lo ordenó por no ser objeto de la sentencia y abstenerse de registrar la 42 hasta tanto no se cancele en debidamente la 40” (sic) (folios 5 y 6).

En apoyo de lo anterior adujo que dentro del proceso ordinario de simulación de la escritura pública 2568 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín, que él promovió contra José Dorisnel Castillejo Padilla, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 9 de octubre de 2007, dictó fallo mediante el cual modificó el de 23 de agosto de 2006 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de allí, en el sentido de señalar que el negocio jurídico realmente celebrado entre los contratantes fue una “hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de José Dorisnel Castillejo Padilla, sobre el 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 038-0000362 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó”.

Aseveró que posteriormente el demandado pidió “decretar la cancelación del registro del embargo comunicado por la Tesorería Municipal de Yalí, mediante oficio 005190 del 16 de marzo de 2005, inscrito en la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria 038-0000362, respecto del derecho del 50% del señor José Dorisnel Castillejo Padilla”, por lo que el Juez acusado, el “25 (sic) de mayo de 2011”, emitió proveído donde decretó la cancelación de los gravámenes, transferencias de la propiedad y limitaciones del dominio “efectuados sobre el folio de matrícula inmobiliaria” en mención “con posterioridad al registro de la inscripción de la demanda, sin que se afecto con ello el registro de otras demandas”, lo que “conlleva finalmente a que yo tenga que pagar unos impuestos prediales que no me corresponden, no solo porque no fui titular de la cuota durante el tiempo que se causaron, sino que como consecuencia de ello hace que me corresponda pagarlos a mi cuando no exploté dicho predio ni beneficié de él”.

Alegó no compartir la anterior decisión apoyado en que: a) el Despacho se extralimitó en el ejercicio de sus funciones pues las sentencia de primera y segunda instancia no lo dispusieron; b) “hecho de tal magnitud” debió ser notificado personalmente a él como a la autoridad que decretó la “medida”, porque “ya estabamos desentendidos de dicho proceso”; y, c) el Juzgado carecía de facultad para levantar esa cautela “sin haber existido otro proceso judicial, máxime teniendo en cuenta que el mismo despacho sabía que el bien estuvo inscrito a nombre de José Dorisnel y en poder de este, y que a mi no se me reconocieron los frutos naturales” (folios 1 a 4).

Complementó que la Oficina de Registro no era “la autoridad competente para” cancelar “embargos de dicha naturaleza así lo ordene un Juez dentro de un proceso que no estaba encaminado a ello, ni en forma oficiosa, y mucho menos para determinar si era o no el titular del inmueble el encargado de pagar los impuestos municipales, sin saber quien era el que explotaba y se beneficiaba de la parte de dicho inmueble, atribuyéndose facultades que no le competen”. 2.

La Registradora Seccional acusada informó que no había cancelado el embargo coactivo existente por carecer de competencia, lo que dispuso fue el levantamiento de la inscripción de esa “medida” que le fue comunicada al Municipio de Yalí, “toda vez que al ser simulado el contrato de compraventa y quedar uno de hipoteca pues el demandado ya no se encontraría como propietario inscrito” (folio 59).

El Juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección invocada apoyado en que la decisión objeto de censura se emitió en cumplimiento del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que señala “que los gravámenes y registros efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda deben ser cancelados, como efectivamente sucedió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble” en litigio; añadió que si lo pretendido por el actor es que el demandado se responsabilice del impuesto por el tiempo que disfrutó el inmueble en mención, es una problemática que escapa a este mecanismo (folio 74).

LA IMPUGNACIÓN El censor protestó el anterior proveído utilizando similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela (folios 86 a 88). CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional emerge que el promotor busca invalidar la providencia de 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dentro del juicio ordinario de simulación de la escritura pública 2568 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de esa localidad que Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez promovió contra José Dorisnel Castillejo Padilla, mediante la cual ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Yolombó “cancelar todo gravamen, registro de transferencia de propiedad y limitaciones del dominio efectuados sobre el folio de matrícula inmobiliaria 038-0000362 con posterioridad al registro de la inscripción de la demanda”, pues estima que esa autoridad se excedió en el ejercicio de sus facultades dado que en los fallos de primera y segunda instancia no profirieron tal ordenamiento y, además, ese auto debió notificársele de manera personal y no por estado como se hizo.

Igualmente se queja del “Registrador de Instrumentos Públicos de Yolombó”, por haber levantado la inscripción del embargo que decretó el Municipio de Yalí-Antioquia en el proceso de jurisdicción coactiva que le inició a “José Dorisnel Castillejo Padilla”. 2. La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) en el “ordinario de simulación de la escritura pública 2568 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín” tramitado entre las partes atrás referenciadas, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 9 de octubre de 2007, dictó fallo mediante el cual modificó el de 23 de agosto de 2006 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de allí, en el sentido de señalar que el negocio jurídico celebrado en aquél instrumento “fue uno de hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de José Dorisnel Castillejo Padilla” (folios 24 a 35); b) el demandado, en escrito de 4 de mayo de 2011, pidió “decretar la cancelación de los embargos y gravámenes registrados con posterioridad al registro de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria 038-0000362 de la oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó (folio 35 c-Corte); y, c) auto de 20 del mismo mes y año, en donde el Juez acusado ordena oficiar al “Registrador de Instrumentos Públicos de Yolombó, para que proceda a cancelar la inscripción de (…) todo gravamen, registro de transferencia de propiedad y limitaciones de dominio efectuados sobre el folio de matrícula inmobiliaria 038-0000362 con posterioridad al registro de inscripción de la demanda, sin que se afecte con ello el registro de otras demandas”, decisión que no fue impugnada por el accionante (folio 3 c-Corte). 3.

Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el demandante en el proceso ordinario de simulación ninguna solicitud presentó al Juzgado accionado planteándole la situación que pone de manifiesto en la demanda de tutela, siendo allá donde podía esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Ahora, en lo que respecta al Registrador de Instrumentos Públicos de Yolombó, la protección reclamada tampoco puede salir exitosa, porque en la documentación allegada con la demanda de tutela igualmente no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el peticionario haya elevado ante dicho funcionario petición en el sentido aquí pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a ese estamento acusado una acción u omisión vulneratoria de las prerrogativas que depreca.

Es decir, acudió a esta acción sin haber hecho gestión alguna ante los accionados y ciertamente que la falta de petición directa ante éstos no les ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, circunstancia que cierra la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado. 5. En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR 2011-00732-01