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T 0500122030002011-00727-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00727-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el representante legal de la sociedad accionante, y por el interviniente Teodoro Aksiuk Boichuk, respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección de Permanencia Tres -Turno Primero-, ambos de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad BRAIN & PINKY SAS solicitó, por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Con el propósito de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que el señor Javier Hernando Botero Mejía “instauró 2 demandas amañadas para obtener [la] restitución de 5 oficinas y 2 locales comerciales ubicados presuntamente en la nomenclatura [c]arrera 33 # 7 A 24”, dirección “sobre la que la subsecretaría de catastro certifica que no existe ni un solo M2 construido” y, precisó, que “[u]na demanda se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la otra en el Juzgado Primero Civil del Circuito”.

Expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en contra de la sociedad BRAIN & PINKY SAS, y ordenó la restitución invocada por el actor, entrega que se practicó el 26 de agosto de 2011 por parte de la Inspección de Policía accionada, autoridad que, en su criterio, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y evidenció una conducta parcializada, pues no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la arrendataria para demostrar que el inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento no existe.

Añadió que el funcionario comisionado rechazó una oposición que nunca fue formulada por el demandado Teodoro Aksiuk Boichuk. Finalmente, indicó que en virtud de todo lo acontecido presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín “recurso de reposición de identificación del bien inmueble y subsidiariamente de la diligencia de lanzamiento como tal, solicitando por enésima vez al Juez de conocimiento que sea el mismo quien realice la diligencia”; sin embargo, el director del proceso se negó a escucharlo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene “retrotraer lo actuado el día 26 de [a]gosto de 2011 y devolver a BRAIN & PINKY SAS los 4 espacios físicos (2 oficinas y 2 locales) ubicados todos en el segundo piso de la [c]arrera 33 7A – 22 de esta ciudad, ordenando accesoriamente que tanto el costo ($450.000) de haber desarmado, sacado y trasladado todos los bienes muebles y objetos que había en el interior de esos espacios físicos, como así también el costo resultante de dejar todo en su lugar, sea asumido por los accionados”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, tras advertir que no se vulneraron los derechos invocados, pues la negativa del Juzgado en cuanto a escuchar a los demandados, obedeció a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Destacó que las afirmaciones plasmadas en el escrito de amparo quedaron desvirtuadas con las manifestaciones efectuadas en el trámite constitucional por el señor Pierre Manuel Villavicencio, arrendatario y codemandado, quien manifestó que “el inmueble del que se les despojó y se entregó al arrendador por parte del Inspector de Permanencia, es el mismo que les fue arrendado y que fue objeto de la demanda de restitución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín”.

Además, precisó el fallador de primer grado que de ser cierta la “hipótesis” descrita en la demanda de tutela, en cuanto a la extralimitación de funciones por parte del comisionado, la sociedad accionante pudo invocar la nulidad de que trata el artículo 34 del C. de P. C., incluso sin necesidad de consignar los cánones de arrendamiento, “porque estaba haciendo valer sus derechos en relación con un bien u objeto distinto de aquel sobre el cual recayó la relación arrendaticia y que a su vez fue objeto del proceso”, mecanismo de defensa del que no hizo uso.

LAS IMPUGNACIONES El representante legal de la sociedad accionante insiste en que el demandado Teodoro Aksiuk Boichuk en ningún momento se opuso a la diligencia de entrega, como erradamente lo manifestó el Inspector de Policía en el informe que rindió ante el Tribunal. Alega que no era necesario invocar la nulidad prevista en el artículo 34 del estatuto procesal civil, teniendo en consideración que solicitó ante el director del proceso “la reposición y retrotracción de lo actuado” y, además, que la declaración rendida por el demandado Pierre Manuel Villavicencio es “absolutamente falsa”, por todo lo cual pide que se oficie a las autoridades competentes para que se investiguen los “presuntos punibles que se evidencian en todo lo actuado”.

Por su parte, el interviniente Teodoro Aksiuk Boichuk niega haberse opuesto a la diligencia de lanzamiento, y aduce que las manifestaciones del demandado Pierre Manuel Villavicencio no pueden ser consideradas, como quiera que éste se encuentra involucrado en varias investigaciones con ocasión de “un sinnúmero de delitos”. Agrega, además, que el Juez no podía exigir el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble que catastralmente no existe.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Luego de examinar las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, la Sala concluye que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de éxito, teniendo en consideración que, tal y como lo estableció el Tribunal, las autoridades acusadas no incurrieron en la vulneración de ningún derecho radicado en cabeza de la entidad accionante.

En efecto, la negativa por parte del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en relación con “el recurso de reposición de identificación del bien inmueble y subsidiariamente de la diligencia de lanzamiento”, se sustenta válidamente en la circunstancia de que los demandados incumplieron la carga procesal impuesta en el artículo 424 del C. de P. C., pues no pagaron los cánones de arrendamiento que dieron origen a la demanda y, en consecuencia, no podían ser oídos en el proceso.

Por otra parte, el Inspector de Policía que practicó la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado ajustó su actuación al ordenamiento legal. De la revisión del acta que reposa a folios 80 y siguientes del cuaderno principal se desprende con claridad que el funcionario respetó a cabalidad la prerrogativa de defensa de las partes, pues escuchó las manifestaciones del demandado Teodoro Aksiuk Boichuk y valoró las pruebas allegadas, labor que le permitió establecer sin dubitación que el predio objeto de la diligencia es el mismo cuya restitución ordenó el comitente.

Para ello, analizó con detenimiento los linderos del inmueble, el certificado de tradición y libertad, los recibos de servicios públicos, las comunicaciones de la Subsecretaría de Catastro y la declaración rendida ante Notario Público por el arrendatario y codemandado Pierre Manuel Villavicencio, en la que afirmó que el local arrendado “para desarrollar el objeto de la sociedad Brain & Pinky S.A.S. fue en la carrera 33 No. 7 A – 24, interior 102 y que corresponde a la totalidad del primer piso de dicho inmueble, y para que no quedaran dudas de que se trataba del mismo inmueble cuya entrega nos ocupa en este momento, señaló expresamente que dicho local está en proceso de restitución en el Juzgado Primero Civil del Circuito, radicado 2010345 por la causal de mora en el pago, señalando además en el mismo escrito que el señor Teodoro Asiuk, que también es demandado en este proceso se ha negado a entregar el inmueble al arrendador” (fl. 81 vto ).

Con fundamento en tales elementos de juicio, el Inspector comisionado hizo entrega del inmueble al arrendador. Se destaca que el hecho de que el mencionado funcionario se haya referido a una oposición que, en estrictez, no presentó el demandado Teodoro Aksiuk Boichuk es un asunto que no tiene trascendencia para los efectos de esta acción tutela, ni tampoco implica la vulneración de derecho alguno en cabeza de la sociedad accionante.

Finalmente, destaca la Corte que si a juicio de los demandados el comisionado se extralimitó en sus funciones, han debido formular la nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 34 del estatuto procesal civil, sin importar que hubieran presentado “el recurso de reposición de identificación del bien inmueble y subsidiariamente de la diligencia de lanzamiento”, pues la segunda actuación procesal no excluía a la primera, como al parecer lo entienden los apelantes.

En cuanto a la solicitud del impugnante para que se ordene la iniciación de investigaciones penales, debe señalar la Sala que se trata de un asunto que éste debe evaluar directamente, y, si es del caso, poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que estima constituyen infracciones a la lay penal, si él así lo considera. 3.

Surge con claridad, entonces, que la protección constitucional invocada no podía prosperar, y como a esa determinación llegó el Tribunal a quo, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00727-01