CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00726-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Mauricio Díaz Medina contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Juez Quince Civil Municipal de allí, Luis Alberto Alzate Rendón, Julio Hernando Vargas Moreno y Jaime Humberto Vargas Montoya.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y los previstos en la “Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” pidió revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar a la “Juez dictar un fallo con la realización de un análisis profundo, coherente y ajustado a derecho de todas las pruebas aportadas” (folio 40).
La apoderada del accionante en apoyo de la salvaguarda deprecada adujo que en el proceso “ejecutivo hipotecario” que el Banco de Bogotá le promovió a Luis Alberto Alzate Rendón, pretendiendo la solución de la obligación constituida en el pagaré 285-0001615-4 suscrito por éste, el representante de Flores el Paraíso Ltda., Hernando Vargas Moreno, Jaime Humberto Vargas Montoya y Mauricio Díaz Medina, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2005, dicto auto en el que lo declaró terminado por pago total de la acreencia y ordenó el desglose del documento a favor del demandado.
Ello dio pie para que el nuevo acreedor, “Alzate Rendón”, con fundamento en ese título valor iniciara demanda “ejecutiva” contra los restantes deudores entre ellos su poderdante ante el Juez Quince Civil Municipal de la ciudad memorada, quien el 1º de octubre de 2010 dictó fallo mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la acción, terminó el juicio y levantó las medidas cautelares ordenadas, decisión que fue revocada por la autoridad jurisdiccional acusada y, en su lugar, desestimó las excepciones y ordenó proseguir con la “ejecución por la suma de $15.000.000.oo, más los intereses de mora a la tasa del 6% anual desde el 7 de abril de 2005 hasta el pago total”.
La vía de hecho que le endilga a esta determinación la soporta en las siguientes razones: a) hizo un análisis “escueto”, desprovisto de argumentos y fundamentos legales; b) el “documento base de ejecución” no cumple las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque en el acta de desglose no se indicó quién había cancelado la “obligación” ni cuál fue el valor pagado por capital, intereses y gastos judiciales; c) la acción presentada por el demandante es la cambiaria de regreso, porque en este caso tuvo operatividad el fenómeno de la subrogación previsto en la regla 1579 del Código Civil, pues aquél en su condición de codeudor asumió el pago de la deuda. 2.
El Juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo solicitado porque estimó que el criterio adoptado por el funcionario de segunda instancia convocado en la sentencia materia de censura es aceptable, dado que si frente a la situación planteada en el proceso existen dos posiciones jurídicas fundadas en el artículo 632 del Código de Comercio, una que aboga por la acción ejecución y otra por la ordinaria, y aquélla autoridad adoptó la primera, el “Juez Constitucional no puede entrar a invadir la órbita de la autonomía del Juez que optó por una u otra” (folio 80).
LA IMPUGNACIÓN El censor protestó el anterior proveído utilizando similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela (folios 92 a 94). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito de tutela surge que el promotor busca dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro de la ejecución singular que Luis Alberto Alzate Rendón promovió contra él y Julio Hernando Vargas Moreno, así como Jaime Humberto Vargas Montoya, mediante la cual revocó la de 1º de octubre de 2010 del Juez Quince Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, desestimó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante el asunto por la suma de $15.000.000.oo “a cargo de cada uno como cuota que le corresponde asumir por virtud del pago de la deuda solidaria que hizo el demandante” y los intereses de mora a la tasa del 6% anual desde el 7 de abril de 2004 hasta el pago total de la obligación, pues estima el accionante que el documento aportado como base de recaudo no cumple los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, además, que la acción iniciada por el actor fue la cambiaria de regreso. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes pruebas: a) pagaré 285-0001615-4 suscrito por las personas atrás nombradas y Flores el Paraíso Ltda., a favor del Banco de Bogotá, desglosado del “proceso ejecutivo hipotecario instaurado” por la entidad acreedora en “contra de Luis Alberto Alzate Rendón (…) el cual fue terminado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 por pago total de la obligación” (folios 13 y 14); b) auto del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín de 22 de agosto de 2006, donde libra mandamiento de pago a favor de “Alzate Rendón” y contra “Jaime Humberto Vargas Montoya, Hernando Vargas Moreno y Mauricio Díaz Medina”; c) notificada esta providencia al accionante formuló las defensas que llamó “prescripción extintiva de la acción contra los demás deudores”, “pago de la obligación”, “inexistencia del documento aportado como título valor por no reunir los requisitos del artículo 488 del C. P. C.” y “falta de legitimación en la causa por activa” (folios 41 a 45); d) sentencia de 30 de agosto de 2011 de la Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, en la que revocó la de 1º de octubre de 2010 del funcionario de conocimiento y, en su lugar, negó los resguardos formulados y ordenó seguir adelante el asunto (folios 58 a 62).
Para apartarse de los raciocinios esgrimidos por el funcionario de conocimiento en el fallo de primer grado y arribar a la conclusión que el documento base de recaudo adosado con la demanda sí reunía los requisitos del artículo 488 del “Código de Procedimiento Civil” y que se estaba ejerciendo la acción ejecutiva mas no la cambiaria dijo que: “no cabe duda a esta Judicatura (…) que la acción ejercida por el antes codeudor solidario (Luis Alberto Alzate Rendón) en contra de sus pares (Julio Hernando Vargas Moreno, Jaime Humberto Vargas Montoya y Mauricio Díaz Medina) no es una acción cambiaria y por tanto no puede surtirse de la fuente de la que beben este tipo de acciones, en relación con términos de prescripción y demás, pues deberá acogerse a los términos de la acción ordinaria”.
“(…) sin lugar a dudas en el presente caso se cuenta con un título complejo, pues como tal no sólo puede tenerse en cuenta el título valor (descargado por pago) visible en el folio 2 con su nota de desglose, sino también el certificado obrante en el folio 3 del expediente, en el que el acreedor Banco de Bogotá da cuenta de la cancelación total del crédito por parte del codeudor Luis Alberto Alzate, el día 12 de marzo de 2005.
“Se concluye que sí se trata de un título ejecutivo susceptible de cobrarse por esta vía, y sometido a la regulación que en la materia contempla la legislación civil y no la comercial, pues no se trata de un título valor como equivocadamente lo entendió el Juez de instancia, y por lo mismo no se podría ejercitar la acción cambiaria, ni podría estar sometido a los cortísimos términos de prescripción (o caducidad) allí establecidos” (folios 60 y 61). 3.
En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia descrita consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR 2011-00726-01