CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00703-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALBERTO AGUDELO CORREA, NORA ALBA PUERTA TORRES, JUAN DAVID GUTIÉRREZ CORREA, RUBIELA VERA, RAFAEL DE JESÚS URÁN, WILSON DAVID PUERTA FRANCO, OSCAR ALBERTO QUIROZ MURILLO, ÁLVARO ECHAVARRÍA CASTAÑO, JOHN JAIRO MAZO HERNÁNDEZ, ORLANDO HENAO, FRANCISCO JAVIER ALZATE, GUILLERMO LEÓN GUTIÉRREZ ARIAS, GEOVANNY RESTREPO MONSALVE, GEOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ, FABIO ANTONIO GARCÍA, JORGE ANDRÉS VARELA, CARLOS MARIO YEPES LONDOÑO, LUZMILA LOAIZA MEJÍA, FREDY ORLANDO ACEVEDO VARELA, MARLENY VARGAS, ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ ÁLVAREZ, LUIS DAVID AREIZA PALACIOS y JOSÉ FERNANDO LOPERA PALACIO contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE TRES –TURNO PRIMERO-, despachos todos con sede en la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES 1. Mediante vocera judicial, los citados accionantes, pretenden el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y “ los de los niños y los Adultos Mayores ”, presuntamente conculcados por los funcionarios atacados en el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por Amparo Moreno contra Luis Alfredo Aleiza. 2.
Fundan su reclamo constitucional en que dentro de las aludidas diligencias judiciales, la primera instancia concluyó favorablemente para el demandado, determinación que el juez de circuito acusado, sin declarar la nulidad ante la falta de vinculación de los “ Terceros TENEDORES DE BUENA FE ”, revocó y, en consecuencia, ordenó la entrega del bien objeto del litigio, para lo cual se comisionó a la Inspección censurada.
Indican que el 30 de septiembre de 2010, ante el inspector comisionado, elevaron “ OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE LOS LOCALES VACÍOS ”, además, según aducen, se ofreció “ la subrogación de la titularidad de los contratos de arrendamiento (…) por parte de los ARRENDATARIOS y mal llamados SUBARRENDATARIOS ” (negrilla original), alegaron su calidad de comerciantes, demostraron las mejoras hechas a dichos locales y su cumplimiento en el pago de los cánones, los que le cancelaban al señor Luis Alfredo Aleiza, quien nunca les advirtió que él no era el propietario del predio.
Aseguran que pese a adosar sendas pruebas de lo dicho en antelación, la referida petición fue desestimada sin siquiera abrirse un “ período probatorio ”. Tras aducir que el proceso está incurso en “ NULIDAD INSUBSANABLE ”, por no integrárseles al mismo como “ LITIS CONSORCIOS NECESARIOS POR ACTIVA ” (mayúscula original), piden que se declare que los funcionarios accionados incurrieron en “ vía de hecho ” y, provisionalmente, solicitan que no se de cumplimiento al auto de 23 de agosto de 2011, que fijó fecha para la mencionada entrega “ sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada porque consideró que la demanda de amparo carecía del requisito de inmediatez, toda vez que, según adujo, la queja se orienta a cuestionar la determinación tomada en la sentencia de segundo grado dictada en el asunto acusado el 7 de mayo de 2010, esto es, cuando a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 17 meses desde su ejecutoria, “ circunstancia que permite deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales de los demandantes ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin aducir los motivos de inconformidad, la apoderada judicial de los peticionarios, recurrió el fallo que viene de memorarse. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del libelo genitor se colige que la queja constitucional se orienta a cuestionar la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que no fueron parte los actores, diligencia respecto de la cual los funcionarios demandados en sede de tutela, emitieron ciertas determinaciones con ocasión de la intervención de los accionantes, actuación que como se verá, no es resultado de un proceder caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico y, por tanto, no faculta al juez constitucional para intervenir, dado el carácter extraordinario de esta especial jurisdicción. 2.
En efecto, en la diligencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2010, los promotores de la queja, a través de su apoderada judicial, presentaron oposición a la entrega por estimar, entre otras cosas, que en su condición de arrendatarios del predio que se ordenó restituir, era procedente efectuar la misma, pedimento que rechazó el Inspector accionado y frente a lo cual los actores promovieron el recurso de reposición que tampoco les fue favorable y el de apelación que desatado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mantuvo razonablemente la determinación recurrida mediante auto de 23 de agosto de 2011.
Así, en la providencia del ad quem, tras aludirse a la situación puntual del proceso y advertirse los motivos de cada una de las oposiciones propuestas y rechazadas, en concreto, respecto de los argumentos esbozados por los peticionarios, esa autoridad acertadamente expuso que la decisión apelada se fundó en el parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “ que ciertamente prescribe que se debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, lo que muestra a las claras que se debe rechazar de plano toda oposición de los subarrendatarios cuando sean meros tenedores, sentido en el que deviene extremadamente claro que si el derecho del opositor se deriva del demandado a quien se le impuso la obligación de restituir porque en limpia lid perdió el pleito no se configura la posibilidad ” contenida en la citada norma.
Concluyó que “ a quien la sentencia no afecta o a quien no sea tenedor a nombre de dicho demandado ”, le es dable oponerse, pero aquí se trata de “ tenedores por cuenta del arrendatario cuyo derecho ha dado al traste con el derecho de esos opositores, llevándose de paso los intereses partículas de éstos, quienes entonces tienen, más bien, abiertas las puertas para iniciar acciones por ‘responsabilidad contractual’ frente a su respectivo arrendador, antes de pretender sacar avante alguna aspiración ante el vencedor del pleito ”.
Agregó que no hubo violación al debido proceso de los accionantes, de quienes no dudó que han desarrollado su calidad de comerciantes por más de dos años en el terreno que debe restituirse, ya que ese quebranto no puede surgir de “ no haber sido informados del proceso o vinculados al mismo, pues la adquisición de sus negocios y los contratos celebrados con el arrendatario demandado aquí vencido en juicio, son negocios jurídicos que, NO LE SON OPONIBLES a la actora, en la medida en que no se cumplió, en cada caso, con la notificación de la cesión parcial del contrato a la arrendadora, si es que por ese flanco se analiza los sucedido a fin de que éste tuviera a qué atenerse en estas materias y/o supiera a quien o a quienes tenía que demandar ”. 3.
Desde esa óptica, e independientemente de compartir o no los argumentos del Juez Primero Civil del Circuito, lo cierto es que éste realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que le cierra el paso a este resguardo. Pues, si como se dijo, los pronunciamientos descritos y examinados por vía de tutela, no son descabellados ni contrarios a la normatividad que regula el asunto, no es posible la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 4.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00703-01