CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00699-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Luis Octavio Betancur Ossa frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados el Segundo Civil Municipal de la misma urbe y la Cooperativa Sedeco (COOSEDECO).
ANTECEDENTES 1.- El promotor, quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y a la “ segunda instancia ” que endilgó vulnerados por el Despacho judicial accionado dentro del litigio ejecutivo singular que en su contra instauró la persona jurídica atrás referida, pidió “revocar el auto interlocutorio de segunda instancia No. 35, del 19 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagúí, mediante el cual se decidió no reponer el auto de 05 de agosto de 2011, toda vez que se [le dio] un trámite diferente al recurso de súplica presentado” (fl. 4, cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido acotó que dentro del señalado pleito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo del presente año la cual recurrió en “ reposición y apelación subsidiaria ”, y mediante auto de 5 de mayo pasado le fue concedida la alzada (fl. 1, cdno. 2). Indicó que el Despacho del Circuito, fungiendo como ad quem, luego de admitir y correr traslado de ese medio impugnativo mediante providencias de 25 de mayo y 2 de junio de 2011, respectivamente, “ de manera extraña y sorpresiva […] mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 28 del 05 de agosto de 2011, dejó sin valor el auto mediante el cual había admitido inicialmente el recurso de apelación e inadmitió el recurso que tanto el juez de primera instancia como él mismo, habían considerado jurídicamente procedente, [motivo por el cual] mi apoderado judicial presentó recurso de súplica ” (fl. 2, cdno. 1).
Manifestó que “ no obstante la claridad del escrito de súplica, en el cual se solicita expresamente darle el trámite correspondiente, pasando el recurso al juez de circuito que siguiera en turno, el juzgado accionado decidió darle un trámite diferente al recurso de súplica presentado, sin tener ningún fundamento legal ni mucho menos constitucional para ello ” (fl. 2, cdno. 1), tomándolo irregularmente como uno de reposición, mismo que resolvió adversamente el 19 de septiembre pasado, circunstancia que lesiona sus intereses por impedirse que lo decidiera el “ juzgado del circuito que s[eguía] en turno ” (fl. 3, cdno. 1). 2.- El Juzgado acusado alegó como defensa que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil alude “ siempre al magistrado sustanciador ” (fl. 49, cdno. 1), es decir, a los magistrados de los tribunales o de las altas Corporaciones, razón por la que el de súplica es un recurso reservado sólo para ciertas decisiones que ellos profieren, lo cual implicaba que el inadecuadamente planteado debía ser rechazado de plano; sin embargo, aseveró que “ en una actitud garantista ” dio aplicación al artículo 348 ibídem (fl. 50, cdno. 1).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida afirmando que las supuestas irregularidades aquí enrostradas únicamente podían ser atacadas a través de reposición puesto que la “ súplica como bien lo indica el artículo 363 del C. de P. Civil., sólo tiene cabida ante los jueces colegiados […], por lo que si se invoca frente a providencias dictadas por jueces unipersonales, tal recurso se torna en improcedente ” (fl. 62, cdno. 1).
Acotó además “ que el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), desde que dio el traslado del recurso invocado, lo hizo como si se tratara de un recurso de reposición […], incluso así fue como lo decidió, sin que se advierta que con dichas decisiones se haya vulnerado el debido proceso del tutelante, antes por el contrario se le garantizó [sic] sus derechos fundamentales ” (fl. 62, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso esgrimió que “ [d]e la lectura integral y sistemática de las normas que regulan el recurso de súplica, es posible advertir que éste es procedente contra los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación, sin importar el tipo de despacho del cual emane la providencia. En tal sentido, como bien puede presentarse en un Tribunal en el cual se decida el recurso de apelación de un proceso tramitado ante un juzgado de circuito, también puede darse la situación en un juzgado de circuito en el cual se decida sobre el recurso de apelación de un proceso tramitado ante juzgado municipal ” (fl. 69, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es improcedente cuando en el debate procesal del que surge la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean, yerro que no se puede remediar mediante su interposición ya que detenta un carácter subsidiario. 2.- Observado el descontento planteado resulta evidente que el querellante lo enfila contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el día 19 de septiembre de 2011 que en lugar de atender el preciso recurso “ de súplica ” por él enderezado contra el auto de 5 de agosto anterior, lo asimiló a una reposición dándole curso en dichos términos. 3.- De la armonización de los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil emerge que en manera alguna el juzgador de segundo grado hubiese vulnerado los derechos del peticionario al adoptar el proveído recriminado, por el que pese a haber sido indebidamente instaurado el recurso de súplica formulado procedió a tramitarlo como de reposición que legalmente era atendible para así proveer resolviéndolo de fondo, lo cual no constituye un proceder arbitrario o absurdo como lo plantea el quejoso pues, al margen de que la Sala lo acoja o no, atiende a un criterio razonable y por demás garantista de los intereses del impugnante habida cuenta que en lugar de rechazar aquel medio impugnativo por improcedente, se pronunció acerca de la disconformidad planteada sentando su postura jurídica al respecto. 4.- Por tanto, como no se desprende vulneración alguna de la actuación recriminada, de cara a lo discurrido se impone la ratificación del fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00699-01