CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00690-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo de Jesús Arroyave Otálvaro contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada decretar la nulidad de todo actuado dentro del juicio divisorio que el señor Humberto Arroyave Taborda adelantó en su contra y de sus hermanos Hugo de Jesús, Gisela Inés, Alicia Fanny y María Ninfa del Consuelo Arroyave Otálvaro, “por haberse tramitado por la vía que no correspondía”, en tanto se trata de un bien rural al que se le debía aplicar el Decreto 2303 de 1989 y “haberse dado una conciliación dentro del mismo y aún así ordenarse continuar con el proceso divisorio” (fl. 8, cdno. 1), desconociendo que “una conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia, es decir, hace tránsito a cosa jugada y presta mérito ejecutivo, según el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y lo que se debió realizar era un ejecutivo con obligación de hacer, en el evento de no haber cumplido la conciliación” (fl. 5, cdno. 1).
De los documentos allegados a esta tramitación se advierte que la reanudación del proceso que censura el promotor de la queja, no obedeció a la decisión autónoma del despacho judicial accionado, sino por virtud de un fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el que se amparó el derecho al debido proceso del señor Humberto Arroyave Taborda y se dejó sin efecto el auto de 6 de marzo de 2003, para que en su lugar se continuara con el trámite del proceso divisorio.
Luego, ante esa circunstancia, es evidente que la presente acción que en principio involucró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, comprende también a su superior jerárquico, más aun cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.
En consecuencia, de acuerdo con lo discurrido, la actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a quien se hace extensivo el amparo.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, preciso que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrados PAGE 5 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2011-00690-01