CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00680-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela instaurada por Jaime de Jesús Pérez Castaño contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), trámite al cual fueron vinculados Javier de Jesús Arenas Henao, Ofelia Ruiz de Tangarife, Merleny de Jesús Sánchez de Pérez, Luz Marina Ramírez Henao y la Sociedad Locería Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la gestora invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad y con tal fin deprecó ordenar “ dejar sin efecto la sentencia # 40 de fecha junio 30 de 2011, proferida por el Juzgado de Descongestión Promiscuo Municipal (sic) de Caldas Ant. Al interior del proceso con Rad. 0254 de 2011” y lo que “ de forma ultrapetita y extrapetita consideren desde su leal saber y entender ” (fl. 11).
Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que su representado formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la nombrada sociedad “ por la contaminación ambiental generada, concretamente por la generación de ruido por encima de los recíbeles (sic) permitidos ” que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), donde existe “ un computador interno destinado a informar al público el estado o historia de los procesos ” en el cual indaga “ cada ocho días por el movimiento de los procesos, y allí estuve mirando durante cuatro años consecutivos las actuaciones del proceso Radicado 254 de 2007, objeto de la presente tutela ”, el cual se hace necesario revisar ya que el funcionario encargado de atender al público “ no se encuentra dispuesto en muchas ocasiones, por no decir nunca, para prestar los expedientes y atender adecuada y correctamente a los usuarios como abogados y ciudadanos ” (fl. 3) y es consultado por la gran mayoría de usuarios ante la congestión, carga laboral y por economía de tiempo.
Agregó que por medio de ese equipo de cómputo se enteró de todas la actuaciones hasta la etapa de alegaciones, y después “ dos veces a la semana seguí revisando el proceso a través del computador, y además, como había tenido conocimiento por otro caso que en ocasiones no actualizaban el citado computador, pedí el expediente el dos ocasiones al funcionario encargado y éste me respondió que me remitiera al computador… textualmente con las siguientes palabras ‘no se preocupe Dra. que todos los días estamos actualizando el computador, mire ahí…’ ” (fl. 5).
Añadió que luego encargó al gestor para que “ estuviera pasando dos veces por semana al Juzgado y preguntara a quien le atendiera si en su proceso ya había sentencia, lo cual hizo muy diligentemente ” (fl. 6), pues el empleado encargado Jhon William Usma Varilla en cuatro oportunidades “ le dijo mirando su computador interno, que ese proceso estaba aún al Despacho para el fallo.
Igual pasó con la suscrita ”. Precisó que como el computador no estaba siendo actualizado “ para la fecha julio 27 de 2011 aparecía como única última actuación el traslado para alegatos ”, el 19 de ese mismo mes y año se le informó al interesado “ luego de mirar también un computador, que ese proceso estaba aún pendiente de fallo ” (fl. 6) y a la postre directamente el Juez le comunicó que ese proceso ya se había fallado el 30 de junio de esta anualidad, cuando ya los términos se encontraban vencidos y la sentencia le fue adversa, actuación que conculca los derechos del accionante por cuanto “ la información que reposa en el computador destinado al público no fue realmente actualizada como lo pretendió hacer ver el funcionario encargado de atender al público ” (fl. 8). 2.
La Juez Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) en torno a los hechos que motivaron la petición de protección, adujo que la providencia emitida en la fecha indicada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el gestor contra Locería Colombiana “ se notificó en forma personal al apoderado de la parte demandada el 6 de julio del presente año (folio 508) y mediante edicto que se fijó el 8 de julio de 2011 a las ocho de la mañana y se desfijó el 12 del mismo mes y año a las cinco de la tarde (folio 509) ” (fl. 32).
Agregó que el equipo existe como soporte de la información a los usuarios, no obstante “ pese a la buena voluntad, disposición y entrega de quienes deben alimentar con datos veraces el contenido de estos libros, algunas veces dicha actualización resulta imprecisa dado el gran volumen de trabajo que trunca la agilidad y celeridad requeridas en la gestión de los empleados ”; que en la parte exterior del Despacho hay un espacio debidamente “ señalizado, identificado y diferenciado, en el que se ubican los actos de notificación que realiza la secretaría mediante estados y edictos ” y además “ fue necesario fijar un letrero ubicado en la secretaría en la parte superior del lugar en que se encuentra el computador para el público, una aviso en el que se les solicita a los usuarios verificar la información que reposa en el computador con los actos de notificación fijados en lugar visible de la secretaría ” (fl. 32 vt.).
Javier de Jesús Arenas Henao y Marleny de Jesús Sánchez de Pérez convocados al trámite atacaron la citada determinación esgrimieron que como directamente afectados por la contaminación auditiva que produce la empresa Locería Colombiana reclaman la oportunidad de que se les permita apelar la decisión que dio lugar a la formulación de la queja en cuanto no se enteraron de la fecha en que se produjo la misma.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal acogió la protección reclamada y ordenó al juzgado demandado dejar sin efecto la notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 “ para que en su lugar vuelva a notificar la decisión dándole plenas garantías procesales a las partes ", por estimar que “ constituye una irregularidad mayúscula que el sistema judicial dispuesto como fuente de consulta para las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado accionado no fuese constantemente actualizado por éste, puesto que era la única forma que tenía el actor constitucional de enterarse del desenlace final del proceso, dado que el mismo se encontraba al despacho para fallo, tal y como lo denota la última actuación registrada hasta antes de producirse la sentencia de fondo ” (fl. 41).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Locería Colombia S.A. censuró la decisión e indicó que “ se escuda la apoderada en las falacias del computador que utiliza el despacho como medio informativo general, cuando éste no es el medio legal ni único, toda vez que para ello están los estados que se fijan diariamente y los edictos en el caso de las sentencias ” medio este por el cual se enteró del fallo a la parte actora del proceso y el que permaneció fijado por el término legal.
Agregó que “ el suscrito también padeció la falta de actualización del computador, pero entiende que las formas que establece la ley para poner en conocimiento de las partes las decisiones judiciales son los estados y los edictos ” (fl. 49). CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, estima que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier “ autoridad ” pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que la naturaleza del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que el legislador establece para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el caso en estudio, la petición de protección deprecada por el actor deviene improcedente pues a éste le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios que el legislador ha previsto, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, si el presunto agraviado estima que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado demandado se le han conculcado sus derechos, tales irregularidades y petición deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juzgador que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, deje sin efectos la notificación de la sentencia de 30 de junio de 2011, cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a la funcionaria de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente las controversias y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Corolario de lo expuesto es la revocatoria de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo proferido el 24 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción de tutela y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el resguardo reclamado por Jaime de Jesús Pérez Castaño. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-00680-01