CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.:05001-22-03-000-2011-00674-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por IVÁN DARÍO MORENO MONTOYA contra EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y PROYECTAR VALORES S.A..
ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por los accionados. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que el 15 de septiembre de 2011 le solicitó a Proyectar Valores S.A., sociedad intervenida por la Superintendencia Financiera, devolverle los recursos económicos que le entregó para que los administrara esa entidad, sin obtener respuesta a la fecha.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le conteste lo peticionado o se le ordene a la agente especial de Fogafin la devolución de los dineros. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que Proyectar Valores S.A. allegó al expediente copia de la respuesta a la petición elevada por el gestor y constancia de habérsela remitido.
Aunado a lo anterior la Colegiatura sostuvo, que frente al requerimiento que hace el petente relativo a la entrega de la plata, se advierte que ese punto no puede ser objeto de control por parte del juez constitucional al concurrir un impedimento formal, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que el procedimiento administrativo de liquidación le ofrece.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que la tutela es procedente en la medida que aún no existe una respuesta de fondo a su planteamiento. CONSIDERACIONES 1. Pretende el accionante que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por Proyectar Valores S.A..
Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Medellín – Sala Civil-, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden. En efecto, según las pruebas aportadas el 15 de septiembre de 2011 el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó a Proyectar Valores S.A., entre otras cosas, la devolución de un dinero por la venta de unas acciones de tablemac, en respuesta la sociedad le informó por escrito del 11 de octubre que el requerimiento será atendido de fondo en un término aproximado de 15 días hábiles, teniendo en cuenta que, “se está evaluando y cotejando contra la información y documentación entregada por el agente especial Dra. María Mecerdes Perry, razón por la cual se evaluará al igual que las 5.071 solicitudes de traslados (…)”.
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida, donde se le informa el procedimiento que se debe agotar previo a contestar de fondo la petición. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de protección fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Ahora, si lo que pretende el señor Moreno Montoya es que por este medio se ordene que le entreguen los dineros a los que hace referencia, puede si a bien tiene, hacer uso de los medios ordinarios diseñados por el legislador con ese propósito, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso J.A.A.P. Exp. 2011-00674-01 6