CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00660-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOHN HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante manifestó, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramita un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Gladys Cenobia Ramírez de Vanegas, en el que se embargó, secuestró, avaluó y remató el segundo piso del inmueble descrito en la demanda, pero que, sin embargo, se ordenó la entrega de dicho segundo piso y “del TERCER PISO CON LA PLANCHA”.
En virtud de dicha circunstancia, la demandada recurrió esa decisión, pero en providencia de 25 de julio de 2011 el Juzgado señaló que “según la escritura es un segundo piso y tercer piso y azotea o plancha para un futuro cuarto piso, con la misma nomenclatura”. Agregó el accionante, que en su calidad de poseedor del tercer piso del inmueble, presentó oposición, la cual fue rechazada por el funcionario comisionado, con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, determinación que apeló, pero el Tribunal inadmitió la alzada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, porque el accionante no presentó oposición durante la diligencia de secuestro realizada el 7 de diciembre de 2008, como tampoco lo hizo dentro de los 20 días siguientes a dicha diligencia, como lo dispone el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. Precisó, además, que el problema jurídico relacionado con el secuestro de la totalidad del inmueble hipotecado, fue objeto de una acción de tutela anterior que denegó esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que no se opuso a la diligencia de secuestro porque la misma sólo comprendió el segundo piso del inmueble objeto del proceso.
En lo demás, reitera los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Luego de examinar las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, observa la Sala que la acción constitucional objeto de estudio no es viable, teniendo en consideración que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, el accionante no presentó oposición a la diligencia de secuestro celebrada el 7 de noviembre de 2008 (Cfr. artículo 686 del C. de P. C.), ni formuló el correspondiente incidente de levantamiento del secuestro que prevé el artículo 687 del mismo estatuto, inactividad procesal que conduce a que la solicitud no cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, pues éste desaprovechó las oportunidades legales de las que disponía para hacer valer la oposición que dice ostentar sobre una parte del inmueble.
La Corte no puede acoger el argumento esgrimido por el promotor de la tutela en la impugnación, en el sentido de que no se opuso a la diligencia de secuestro porque la misma sólo comprendió el segundo piso del inmueble, pues en dicha diligencia se expresó con claridad que el predio quedó legalmente secuestrado con base en la identificación y linderos que aparecen descritos en la escritura pública No. 5235 (fl. 20, cdno.1).
Luego de revisar dicho instrumento, que contiene la hipoteca constituida por la demandada, se observa que en el parágrafo primero de la cláusula cuarta se precisa que “el inmueble consiste hoy en un segundo y tercer piso y azotea o plancha para un futuro cuarto piso, con la misma nomenclatura” (fls. 13 y ss, ibídem ). De ahí que el accionante no puede aducir que la diligencia de secuestro no comprendió el tercer piso, pues, se reitera, éste hace parte integrante del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado.
En este orden de ideas, ciertamente, la oposición que presentó el accionante dentro de la diligencia de entrega fue manifiestamente tardía e improcedente, pues el artículo 531 del C. de P. C. la prohíbe expresamente. Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la controversia relacionada con “la entrega del tercer piso y la terraza del inmueble objeto del gravamen hipotecario, sin que estos hubieran sido objeto de secuestro”, fue tema de una acción de tutela que con anterioridad promovió la demandada contra el mismo Juzgado aquí accionado, la cual fue denegada (fls. 55 y ss, Cdno 1.). 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00660-01