CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122030002011-00651-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Martha Elena Vanegas Díaz frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Envigado, y la señora Ángela Piedad Soto Marín.
ANTECEDENTES I.- La petente, actuando por intermedio de apoderado, impetra el recurso de amparo para que se protejan los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo singular que inició contra Ángela Piedad Soto Marín, los jueces accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias de 7 de junio y 6 de septiembre de 2011.
III.- La protección reclamada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 al 33 del cuaderno principal): a.-) Que la prenombrada ejecutada formuló como excepción de mérito “el no haber sido la demandada quien suscribió el título base de recaudo ejecutivo y subsidiaria la alteración del texto”. b.-) Que aun cuando el término para excepcionar no había vencido, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 24 de octubre de 2010, ordenó correr el traslado respectivo, sin tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 118 del estatuto procesal civil “Los términos y oportunidades señaladas en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” c.-) Que, además, el juez encartado omitió “el deber legal” consagrado en los incisos 2º y 4º ibídem, pues, no tramitó dicha defensa como incidente, toda vez que en realidad la convocada propuso fue “ una tacha de falsedad ” y tampoco hizo reproducir el documento y, menos aún, se rubricó y selló. d.-) Que además resolvió el recurso de reposición formulado extemporáneamente por la encartada contra el auto que decretó las pruebas y concedió el de apelación, interpuesto subsidiariamente, en el efecto suspensivo cuando el que procedía era el devolutivo, error que no advirtió el juzgado de segundo grado. e.-) Que el a quo al dictar el fallo incurrió en “ graves fallas de valoración de la prueba ”, pues, procedió a darle “ credibilidad ciega” al dictamen rendido por la auxiliar de justicia, descartando de paso la experticia del funcionario del C. T. I., amén que el concepto de otro versado grafólogo, validamente incorporado al proceso, que no fue cuestionado por la ejecutada, lo dejó de lado so pretexto de circunstancias que “ no guardan relación con la verdad y con la ley ”, toda vez que, contrariamente a lo que sostuvo, la parte demandada si tuvo la oportunidad de controvertirlo. f.-) Que fuera de lo anterior, tildó oficiosamente de “ sospechosa” la declaración rendida por el testigo Gabriel Jaime Arango González con sustento en que “ por su propia manifestación es el ex esposo de la demanda, y en especial porque firmó el pagaré –sic- objeto de recaudo también como obligado cambiario y no fue demandado”, concluyendo que existe en él un interés. g.-) Que lo reseñado anteriormente, demuestra, sin lugar a dudas, que en la sentencia de primera instancia y, desde luego, en la de segundo grado que la avala o confirma, se incurrió “en yerros evidentes, protuberantes o manifiestos”.
IV.- Así, pretende que se deje sin efecto los fallos censurados y, en su lugar, se disponga que “se proceda a emitir una nueva decisión que analice y valore correctamente toda la prueba”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La jueza de conocimiento solicito que se denegara la tutela por improcedente, “ por no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante ”.
El juzgado ad quem, se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional. Ángela Piedad Soto Marín, por intermedio de apoderado judicial, expresó que los funcionarios judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho, como lo pretende la actora, toda vez que profirieron los fallos cuestionados “ de conformidad con los mandatos legales”.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que los jueces denunciados apoyaron sus decisiones en las pruebas válidamente practicadas dentro del proceso, esto es, los dictámenes rendidos por el investigador criminalístico y por la auxiliar de la justicia, quien presentó su experticia, precisamente a raíz de la objeción formulada por la tutelante frente al primero de ellos.
Advirtió que para la valoración del testimonio del señor Arango González, se observó lo dispuesto por el artículo 217 del C. P. C., relacionado con la apreciación de testigos sospechosos, que “ en forma alguna se encuentra supeditada a la tacha que pueda realizar la parte que no solicitó la prueba”. IMPUGNACIÓN La interpone la gestora y la sustenta en que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador constitucional de primer grado, no cuestionó la ilegalidad del acervo probatorio sino que éste no fue debidamente evaluado, pues, los jueces encartados no lo apreciaron en su conjunto (folios 81 al 84).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las sentencias emitidas por los funcionarios acusados, se violan las garantías de la quejosa. 2.- El recurso de amparo está previsto en la Constitución como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a sintetizarse: a.-) Que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado se adelantó el proceso ejecutivo singular de Martha Elena Vanegas Díaz contra Ángela Piedad Soto Marín con miras a obtener el pago de la suma de dinero contenida en la letra de cambio aportada como título ejecutivo (folios 34 y 35). b.-) Que la deudora formuló las excepciones que denominó “no haber sido la demandada quien suscribió el título valo r” y, subsidiariamente, la de “ alteración del título valor” (folio 34 vuelto). c.-) Que el a quo, mediante sentencia de 7 de junio de 2011, declaró probada “ la tacha de falsedad” propuesta por la ejecutada y, en consecuencia, ordenó no seguir la ejecución (folios 34 al 41 ídem ). d.-) Que el juzgado de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, por medio de fallo de 6 de septiembre de 2011, confirmó la providencia recurrida (folios 43 al 50). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por el ad quem en su sentencia, donde tuvo por probada que la firma impuesta por la señora Ángela Piedad Soto Marín en la letra de cambio, “ era espuria ”, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado funcionario. b.-) Contrario a la tesis de la tutelante, es evidente que el funcionario plasmó explícitamente el valor que le proporcionó a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su determinación. En efecto, de un lado, advirtió que el único reproche del impugnante sobre los conceptos de los expertos en que se fundamentó la decisión de primera instancia, radica “en la supuesta espontaneidad de las firmas con las que se cotejó la rubrica del título valor, sin embargo en ambos peritajes los grafólogos utilizaron como referencia documentos indubitados del año 2005 (cfr. F. 152 y 200 c.1) lo que devela entonces que el único cargo por el cual podía eventualmente desmeritarse el valor probatorio de los peritajes, resultó por completo estéril”; de otra parte, referente al dictamen aportado por la actora, precisó que si bien describe las características de la rubrica de la señora Ángela Piedad Soto, “ no por ello puede afirmarse que en él se efectuó una comparación seria, contundente o incontestable con otras rubricas indubitadas como para desvirtuar por completo las conclusiones a las que arribaron los auxiliares de la justicia”.
Añadió que no se advertía la presencia de un error en la valoración probatoria que de la experticia hizo la jueza a quo y, por ende, bien podía colegir que si los peritos conceptuaron que la firma de la señora Soto Marín “ correspondía a un proceso imitativo, fue porque la pericia de aquellos basada en métodos científicos inexorablemente así lo dictaban”. c.-) No se advierte yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el fallador hizo de las pruebas, sopesándolas en cuanto a su relación con los hechos debatidos, concretamente, si revelaban o no la falsedad de la signatura de la ejecutada.
Por ende, las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias. En tales condiciones, la mera discrepancia de la peticionaria frente al convencimiento al que arribó el juez natural, muy lejos está de configurar un yerro constitutivo de vía de hecho, único dislate capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales.
En ese sentido, la Corte en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 00836-00, ratificado en el de 26 de mayo de 2011, expediente 01029-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’".
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00651-01