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T 0500122030002011-00649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2011-0649-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por Guillermo León Grajales Berrio contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada Amanda Grajales Berrio.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del gestor quien invocó la protección del derecho al debido proceso pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada efectuar en debida forma su notificación en el juicio divisorio que motivó la petición de amparo. A efecto de soportar lo deprecado, adujo que al no haber sido vinculado legalmente en el trámite de división que le adelanta la vinculada en el Despacho judicial cuestionado, formuló incidente de nulidad argumentando que “ no había sido notificado de la demanda en la forma como la ley lo establece es decir de manera personal ”, para lo cual adujo que “ tanto la comunicación y el aviso no han sido firmados ni recibidos en forma personal por el demandado.

En la primera, la comunicación si bien se puede apreciar en la guía de la empresa de correo No. 7157829373, que el destinatario es el señor Guillermo Grajales, esa no es la firma ni la letra de mi poderdante y el no ha recibido personal notificación, lo que hace suponer que se suplantó la firma del señor Grajales ” (fl. 1), así como el aviso “ que aparece recibiendo un señor Carlos Grajales, persona desconocida de mi poderdante y de hecho no es la firma ni la letra de mi poderdante ”, el cual se desestimó el 10 de agosto de 2011, actuación que configura una vía de hecho en cuanto el funcionario demandado avala “ un proceso de notificación en el cual no ha intervenido de forma personal el demandado ” (fl. 2). 2.

El Juzgado accionado a través de la secretaría remitió el expediente del proceso cuestionado (fl. 19). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras concluir que frente a la nombrada decisión que negó la solicitud de invalidez el interesado no interpuso recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al del escrito introductor el apoderado del tutelante atacó la citada determinación la que en su criterio es “ eminentemente formalista y exegética ” por cuanto dejó de lado “ el fondo del asunto tratado que no es otro que la violación al principio constitucional del debido proceso ” (fl. 30).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

Las Pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que en el proceso divisorio promovido por Amanda Grajales Berrio contra el accionante, éste formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio al argüir que “ la persona que firmó la guía en señal de recibo del aviso falsificó su firma ”, petición que denegó el funcionario del conocimiento el 10 de agosto de 2011, providencia que tal como lo evidencia el material probatorio arrimado a la actuación no protestó, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00649-01