Micelio
T 0500122030002011-00646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 05001-2203-000-2011-00646-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad Gilcartex Limitada frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fue citada la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el apoderado de la actora pidió ordenar al Despacho demandado “ resuelva de fondo sobre la perención del proceso sin consideración a la existencia de sentencia en el proceso ejecutivo, o que si es atendiendo a dicha circunstancia, sustente razonablemente y no en citas doctrinarias totalmente inaplicables al caso ” (fl. 2).

En apoyo de lo pretendido, adujo que en la ejecución que contra la Sociedad promotora adelanta el Juzgado cuestionado al encontrarse pendiente “ un acto procesal a cargo del demandante, consistente en la publicación del aviso de remate, acto ordenado por el Despacho en providencia del 23 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha la parte accionante haya cumplido con esta carga procesal ”, deprecó la perención, petición que no acogió el funcionario del conocimiento el 15 de septiembre de 2009 “ por cuanto para ese momento no habían transcurrido los nueve (9) meses a los que se refiere el literal a) del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, desde que se había expedido dicha ley ” (fl. 1), y reiterada el 9 de noviembre de esa misma anualidad desestimó nuevamente el 10 de diciembre siguiente.

Complementó que el 24 de enero de 2011 solicitó “ al Despacho que reconsiderara la negativa de la declaratoria de perención contemplada en la Ley 1285 de 2009 o en su defecto que decretara el desistimiento tácito que regula la Ley 1194 de 2008, pero el Juzgado sin resolver de fondo, señaló que el asunto se había resuelto en providencias de 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2009.

No obstante lo afirmado por el Juzgado, en el auto de 15 de septiembre de 2009, no se resolvió ninguna solicitud y en el auto de 10 de diciembre sólo se pronunció sobre la perención del proceso ”, petición que negó el 22 de marzo último “ con el mismo argumento, esto es, que el asunto estaba resuelto en providencias del 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2009 ”, decisión que recurrió en reposición y “ por providencia del 21 de julio de 2011 se niega el recurso con el argumento de que era un asunto ya decidido ” (fl. 2).

Precisó que “ la omisión del Juzgado radica en que en auto de 10 de diciembre de 2009 sólo se pronunció sobre la perención del proceso pero referida únicamente a que su declaratoria no procede cuando ya hay sentencia en el proceso ejecutivo. Así mismo, en relación con el desistimiento tácito no hay ningún pronunciamiento de fondo en el proceso y el Juzgado se niega a decidir sobre [el] instituto, al parecer porque interpreta las dos instituciones como equivalentes ” (fl. 2). 2.

El Juez demandado dijo que ninguna garantía había conculcado a la actora porque “ el 3 de diciembre de 2009 se efectuó (sic) constancia secretarial en la cual se indicó que pese a la inactividad de las partes, no es viable realizar el requerimiento contemplado por la Ley 1194 de 2008, ni hacer efectiva la aplicación de la Ley 1285 de 2009 a fin de terminar el proceso mediante la figura del desistimiento tácito o de la perención, toda vez que examinado el expediente contentivo de la actuación adelantada en primera instancia por este Despacho, se advirtió que en el mismo ya fue emitida providencia ordenando seguir adelante la ejecución ” (fl. 28), razón por la cual no acogió la solicitud.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo tras concluir razonable el criterio del funcionario cuestionado para denegar la solicitud de desistimiento tácito “ máxime si las razones de las peticiones son las mismas- como en este caso… En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el auto de fecha 17 de marzo de 2011, efectivamente si resolvió la solicitud de la parte demandada tendiente a que se aplicara la figura del desistimiento tácito.

La remisión que para el efecto se hizo a otra providencia que resolvió un asunto similar, aunque en gracia de discusión podría ser un error en la técnica o una falta de estilo, de ningún modo amerita la intervención del Juez de tutela ” (fl. 37). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad interesada censuró la determinación e insistió en que aún no se ha resuelto la nombrada petición. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

El apoderado de la sociedad accionante persigue que por esta vía se ordene al funcionario demandado “ resuelva de fondo sobre la perención del proceso sin consideración a la existencia de sentencia en el proceso ejecutivo, o que si es atendiendo a dicha circunstancia, sustente razonablemente y no en citas doctrinarias totalmente inaplicables al caso ” (fl. 2), y además asume que frente a la petición de desistimiento tácito el funcionario demandado no ha emitido ningún pronunciamiento. 3.

Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que dentro dentro de la ejecución que adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín la Sociedad Productora de Hilados y Tejidos S.A. frente a Gilcartex Limitada, el mandatario de ésta solicitó la perención del proceso conforme a la Ley 1285 de 2009, la que no acogió el 15 de septiembre de 2009, bajo el sustento que “ aún no se ha vencido el término contemplado en la norma de nueve (9) meses, para que la parte demandante adelante las gestiones que permitan continuar con el impulso del proceso, dado que dicha ley comenzó su vigencia desde el 22 de enero de 2009 y a la fecha no ha transcurrido el término para decretar la perención ” (fl. 10 vt.), requerimiento que reiterado negó el Juez del conocimiento el 10 de diciembre siguiente al concluir: “ De cara a la solicitud formulada por el peticionario y establecido el estado del proceso en el que se discute la pretensión ejecutiva incoada por Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. contra Textiles Gilcartex Ltda. representada legalmente por Gildardo Cardona A., el despacho observa que efectivamente el mismo se encuentra pendiente del cumplimiento de una carga procesal radicada en cabeza de la parte actora, consistente en la publicación del aviso de remate, y gestión de la cual depende la actividad e impulso del proceso; pese a esto, y analizadas las consideraciones que contempla la ley 1285 de 2009, se advierte la imposibilidad de dar terminación al procedimiento mediante la figura procesal de la perención, toda vez que dentro del mismo se ha emitido fallo de primera instancia ordenando proseguir con la ejecución en la fecha del 21 de enero de 2000.

“En vista de lo anterior, si ya se ha dictado sentencia y la carga o el acto procesal debían efectuarse con posterioridad a la emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución mediante la cual se pretende el pago de la prestación objeto de litigio, se torna improcedente la terminación del proceso; de suerte que los efectos generados en la perención, figura procesal normada por las preceptivas que consagra la Ley 1285 de 2009, no tendrá efecto con posterioridad al evento en que ya se haya dictado sentencia. “Haciendo eco de los argumentos esgrimidos por el tratadista Juan Guillermo Velásquez G. respecto al desistimiento tácito, y toda vez que la precitada ley no ofrece una reglamentación clara respecto de eventos en que como este se haya emitido sentencia de primera instancia ordenando continuar adelante con la ejecución, el Despacho en aras de salvaguardar derechos como el de acción, que contempla el principio general del debido proceso, considera que en el caso sub lite tratándose de un proceso ejecutivo, si ya se dictó sentencia no es procedente la perención (…) no solamente porque se está en presencia de un derecho cierto, pasado a cosa juzgada, sino porque las actuaciones posteriores para llegar al remate de bienes las ha previsto el C. de P. C. Para que las realice el ejecutado si el ejecutante no las quiere hacer, o en su defecto, el mismo juzgado, por lo que sería improcedente el requerimiento para fundar el desistimiento tácito.

En efecto: el avalúo de los bienes, la liquidación del crédito, la petición para el remate de los bienes y las publicaciones del aviso de remate las puede efectuar el ejecutante o el ejecutado, sin requerimiento previo del Juez para que los efectúe el ejecutante (artículos 516, 521 y 523 del C. de P.C.). Por esta razón, si se admitiere la perención en el proceso ejecutivo después de haberse dictado sentencia, se estaría premiando al deudor que fue vencido en el proceso y no paga su deuda ” (fls. 13 vt.

Y 14). El 21 de enero de 2011 la actora pidió al funcionario cuestionado “ reconsiderar la negativa a declarar la perención del proceso contemplada en la Ley 1289 (sic) de 2009, o en su defecto, decretar el desistimiento tácito que regula la Ley 1194 de 2008 ” (fl. 15), respecto de la cual dispuso el 17 de marzo: “ Se advierte al libelista que su solicitud se encuentra resuelta en providencias del 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2009 ” (fl. 19), proveído contra el que formuló reposición y mantuvo el 21 de julio de 2011. 4.

Sin que la Corte deba entrar a examinar la actuación cuestionada, el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque desde el 10 de diciembre de 2010 ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la petición se instauró el 21 de septiembre de 2011 (fl. 5).

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Adicionalmente, el resguardo también deviene inviable si se tiene en cuenta que la gestora no protestó el mencionado proveído, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). De otra parte, la queja formulada contra el auto de 17 de marzo de 2011 en el cual el Juez accionado se remitió a los argumentos del proveído de 10 de diciembre de 2010 para no acceder a la petición de desistimiento tácito, tampoco tiene posibilidad de éxito, pues en esta providencia tal como se consignó en párrafos precedentes el Juez hizo alusión a la referida institución jurídica, por tanto debe concluirse que si resolvió la nombrada solicitud. 4.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 RMDR Exp. 2011-00646-01