CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 05001-22-03-000-2011-00631-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mauricio Velandia Castro contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Ignacio Sanín Bernal, Luis Alfredo Barragán y Carlos Horacio Posada, para dirimir controversias entre Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo y la Universidad Pontificia Bolivariana y otros.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, los cuales considera vulnerados por el citado Tribunal con ocasión de las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2011, cuando habían cesado sus funciones jurisdiccionales. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que “el fondo del asunto recae en la vía de hecho generada el 12 de agosto de 2011, cuando sin contar con facultades de juez, y después de haber sido presentada una solicitud de recusación en contra de uno de los árbitros, y varios escritos de nulidad debido a múltiples faltas procedimentales de los árbitros”, éstos ya sin jurisdicción y competencia por haber expirado “los seis meses que les otorgó la ley para comportase como jueces”, dado que las partes no fijaron un término diferente, “proceden a imponerme dos sanciones dinerarias, injustas, pues permanentemente actué en derecho ( ), y adicionalmente ordenan remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para que me investiguen” (fls. 1-2, cdno. 1), porque supuestamente dilató el proceso y actuó de mala fe, cuando en realidad quien “demoró el proceso fue el indebido actuar del juez, que tramitó el proceso bajo causes (sic) que no correspondían de acuerdo a la ley” (fl. 9, cdno. 1) y “solo generaron las nulidades que él mismo, ya sin jurisdicción, reconoció en la viciada diligencia del 12 de agosto de 2011, cuando ya no contaba con poder judicial para anular” (fl. 14, cdno. 1).
Afirmó que aún en la hipótesis de haberse adoptado la decisión en el término legal, “como el citado era mi poderdante y no yo, frente a lo decidido por mi procedía la notificación por estado” (fl. 9, cdno. 1). Señala que la primera audiencia de trámite se celebró el 11 de agosto de 2010, pero como el proceso tuvo varias suspensiones a solicitud de los convocantes y por ministerio de la ley, en atención a un incidente de recusación presentado porque el árbitro presidente, se desempeña a la vez como profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana, demandada en el asunto y nunca lo informó según era su deber, el Tribunal culminó en sus funciones el 10 de agosto de 2011.
En consecuencia, en salvaguarda de las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en la fecha referida. 3. El doctor Ignacio Sanín Bernal, a “título personal” manifestó que “ si bien en virtud de la Constitución los particulares pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
En el caso que nos ocupa esa facultad (…) cesó por mandato legal, el día que se interpuso el recurso de anulación, convirtiéndose los otrora árbitros en simples particulares” frente a los cuales la tutela es improcedente según jurisprudencia constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el peticionario no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance, pues al no asistir a la audiencia -el 12 de agosto de 2011- en la que se resolvieron diferentes solicitudes pendientes e impusieron las sanciones, no interpuso oportunamente los recursos procedentes contra esas determinaciones.
Agregó que como el peticionario interpuso el “recurso de anulación contra el laudo arbitral, primeramente con apoyo en la causal primera ‘por haberse proferido el laudo después del vencimiento fijado para el proceso arbitral o su prórroga’, en donde ataca precisamente la decisión del 12 de agosto de 2011, por medio de la cual, entre otras decisiones, fue sancionado pecuniariamente en dos ocasiones” (fl. 222, cdno. 1), es prematura la tutela ya que de prosperar podría igualmente abarcar las decisiones que lo sancionaron.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión reseñada al ser “equívoco por parte del Tribunal Superior de Medellín exigir al suscrito haber agotado el recurso de reposición contra el acto proferido por un simple particular que carece de función jurisdiccional, (…) pues dichos medios de defensa judicial solo proceden legalmente contra las actuaciones de un juez, no ante las actuaciones de un particular sin manto jurisdiccional… ” (fl. 241, cdno.1).
Agregó, que contrario a lo afirmado por el a quo agotó el medio de defensa procedente cuando no existe competencia ni jurisdicción, pero la solicitud de nulidad no fue contestada, vulnerando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede acudir a los jueces de la República para obtener la protección de sus derechos fundamentales en caso de vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, y cuando la fuente generatriz es una providencia judicial, es menester “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), el agotamiento oportuno de los mecanismos ordinarios en el interior del proceso, la ausencia de otros, su interposición en término coherente con la necesidad del amparo o la evitación del quebranto. 2.
Por mandato constitucional, el arbitramento comporta el ejercicio de la función pública jurisdiccional de administrar justicia en forma excepcional, transitoria, temporal, concreta, singular y específica para el asunto o asuntos comprendidos en el pacto arbitral (artículos 8º y 13, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, modificados por los artículos 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009, 3º, 111, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998; 115 y ss.
Decreto 1818 de 1998), “desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral.
En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por los jueces permanentes.
Más exactamente, la tutela contra las decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia de una ostensible ‘vía de hecho’, actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos fundamentales.” (sentencia de 12 de julio de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00545-01, cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).
Por la naturaleza transitoria del arbitramento, el ejercicio de la función jurisdiccional es temporal y su duración está determinada en el pacto arbitral, o en su defecto en la ley, desde luego que el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones, entre otras hipótesis, por decisión de las partes, ejecutoria del laudo o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente o decida a propósito, la interposición del recurso de anulación o la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga (artículo 167, Decreto 1818 de 1998), en cuyo caso, se agota o concluye definitivamente la jurisdicción arbitral.
Justamente, “la extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, ‘de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición’ legal, y cesando ‘en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo’ (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp.
T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo.
En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales” (sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00412-01).
En este contexto, al cesar funciones el Tribunal de Arbitramento por cualquiera de las causas legales, concluye definitivamente la función jurisdiccional y, los árbitros carecen de absoluta jurisdicción para pronunciarse sobre cualquier asunto posterior. 3. En el caso concreto, la decisión del juez constitucional de primer grado será confirmada, única y exclusivamente por estar en curso el recurso de anulación interpuesto el 22 de agosto de 2011 contra el laudo arbitral del 13 de junio de 2011 al proferirse con posterioridad al vencimiento del término de duración del proceso o de su prórroga, aspecto de actual conocimiento y decisión exclusiva del juez natural, cuya eventual anulación comprendería por elementales razones lógicas toda la actuación posterior surtida, incluidas las sanciones pecuniarias cuestionadas.
En otros términos, el amparo es prematuro, ostenta carácter subsidiario, no sustituye los mecanismos jurídicos ordinarios pertinentes, circunstancia contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00631-01