CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.
Exp.: 0500122030002011-00630-01 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, para conocer de la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de dicha ciudad, integrado por Ignacio Sanín Bernal, Luis Alfredo Barragán y Carlos Horacio Posada, actuación a la que fueron llamadas la Universidad Pontificia Bolivariana, RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00, reiterado el 9 de marzo de 2009, exp. 00123-01). 2.- En el presente caso, el Honorable Magistrado sustentó su alejamiento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener interés en la actuación procesal, el cual se configura al ser profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana. 3.- A pesar de la citada declaración, al analizar el escrito de tutela y las pruebas aportadas, se tiene que la queja se circunscribe a las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Arbitramento que resolvió la controversia entre Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo, dos (2) sociedades de responsabilidad limitada y dicho plantel educativo, en calidad de socios del “ Centro de Terapia Renal Bolivariana S.A.”, asunto que en nada afecta a los docentes de la Institución en la cual el Magistrado enseña, toda vez que su nexo, hoy en día, es estrictamente académico.
La Sala, en un pronunciamiento reciente, indicó que “ como el debate planteado no tiene relación directa con el funcionario aludido, el impedimento sometido al escrutinio de esta Corporación, hará de negarse ” (auto de 12 de julio de 2011, esp. 01796-01, reiterado el 10 de agosto de 2011, exp. 00927-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil NO ACEPTA el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para conocer de la presenta acción de tutela.
En firme este auto continúese con el trámite. Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 F.G.G. Exp.: 0500122030002011-00630-01