CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 0500122030002011-00630-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo de Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de dicha ciudad, integrado por Ignacio Sanín Bernal, Luis Alfredo Barragán y Carlos Horacio Posada, actuación a la que fueron llamadas la Universidad Pontificia Bolivariana, RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el convocado le violó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a los pronunciamientos proferidos por el encartado el 12 de agosto de 2011, dentro del trámite arbitral iniciado por el actor, “dado que para esa fecha el comentado Tribunal de Arbitramento había perdido las facultades jurisdiccionales que le habían sido otorgadas transitoriamente, perdiendo jurisdicción y competencia para cualquier tipo de decisión… ” (folio 1 del cuaderno 1).
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que en el año 2009 demandó a RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el objeto de resolver un conflicto entre socios del “ Centro de Terapia Renal Bolivariana S.A.”. b.-) Que para tal fin fueron nombrados los citados árbitros, y una vez contestado el libelo éste fue reformado incluyendo a la “ Universidad Pontificia Bolivariana ”. c.-) Que como en la cláusula compromisoria no se pactó el tiempo de duración del órgano designado para zanjar la controversia, el mismo debía ser de seis (6) meses, a partir de la primera audiencia de trámite celebrada el 11 de febrero de 2011. d.-) Que “ el proceso tuvo varias suspensiones solicitadas por… las partes, así como por ministerio de la ley en atención a un incidente de recusación que se presentó a lo largo del trámite en atención a que el doctor Ignacio Sanín, Árbitro Presidente, se desempeñó a la vez como profesor de la Pontificia Universidad Bolivariana… y nunca lo informó…”. e.-) Que el asunto se definió en laudo de 13 de junio de esta anualidad, el cual no se cuestiona con esta tutela, toda vez que “ se atacará bajo el recurso de anulación pertinente…”. f.-) Que la vigencia del ente atacado “ expiró ” el pasado 10 de agosto. g.-) Que en audiencia celebrada el 12 de los antedichos mes y año, el acusado dirimió un recurso de reposición frente a una providencia emanada de dos (2) de los tres (3) integrantes del Tribunal; se manifestó sobre la nulidad planteada respecto de la recusación propuesta; resolvió una petición de copias, y decidió el pedimento de complementación y adición de un proveído dictado previamente. h.-) Que el quejoso no estuvo presente al momento de dictarse esos pronunciamientos, pues, cuando acudió a la Cámara de Comercio a la hora citada, las autoridades no se hicieron presentes, por lo que abandonó el lugar, sin embargo, la audiencia se llevó a cabo después de la hora acordada y se emitieron las determinaciones reprochadas, las cuales están “ enmascaradas en una providencia que tan solo de ella tiene la fecha, pues es un acto de un particular que no cuenta con jurisdicción, y emitida por quien ya no es juez, pues habían cesado… sus funciones…”, en esas condiciones no podían impetrarse recursos porque “ no resultaban procedentes ”. i.-) Que no obstante, “ a fin de evitar riesgos…, presentó solicitud de nulidad insaneable, así como recurso de reposición… ”.
III.- Pide, en consecuencia, que se protejan sus garantías y se tomen las medidas necesarias para dejar sin valor lo resuelto el “ 12 de agosto de 2011 ” (folio 12). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Ignacio Sanín Bernal, en calidad de ex integrante del cuerpo colegiado enjuiciado, actuando “ a título personal ”, señaló que durante el proceso en cuestión el querellante hizo una serie de aseveraciones sin fundamento sobre su estado de salud, pretendiendo con ellas “ deslegitimar ” la actuación surtida; de otro lado, insistió en que fueron dos (2) las acciones constitucionales impetradas por el quejoso, ambas posteriores al “ recurso de anulación ” que también propuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que este medio excepcional es improcedente, máxime cuando la institución contra la cual se dirige se extinguió por virtud de la ley, configurándose la “ ausencia de sujeto procesal ” (folios 186 a 191 del cuaderno 1).
Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que el promotor desperdició la oportunidad de objetar las resoluciones “ que no guardan relación directa con el laudo…, en tanto que respecto de las que sí la tienen, como resultan serlo la aclaración y adición del mismo, existe otro mecanismo de defensa… el cual ya se encuentra en trámite ” (folios 201 a 210).
IMPUGNACIÓN La propone el apoderado del gestor aduciendo, en resumen, lo siguiente (folios 215 a 237): a.-) Que erró el a-quo al estimar que contra las providencias cuestionadas procedía algún medio de contradicción, toda vez que aquellas no eran manifestaciones de voluntad de una autoridad, pues, como se dijo, ya habían cesado las funciones del ente colegiado por vencimiento del término para obrar; no obstante, el petente propuso la “ nulidad ” de lo allí definido, sin que se le hubiese dado solución alguna. b.-) Que “ el fondo de la tutela es estudiar la vulneración de derechos constitucionales con ocasión de las multas impuestas al suscrito en desarrollo de su ejercicio profesional dentro de un Tribunal de Arbitramento… [que] había perdido las facultades temporales de actuar como jueces, estando agotada su jurisdicción… ”. c.-) Que no es posible atacar lo dicho por los particulares mediante los recursos establecidos en las normas patrias, resultando “ equívoca ” la exigencia del juez constitucional de primer grado, en el sentido de que era necesario reponer lo decretado en la plurimencionada audiencia, además, porque de existir alguna vía para objetar, ésta era la “ nulidad ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con lo decidido por el convocado el 12 de agosto de 2011, se vulneraron las garantías esenciales del accionante. 2.- Esta acción está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando resulten violadas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna y se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Está acreditado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo que pasa a señalarse: a.-) Que Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo convocó un “ Tribunal de Arbitramento ” para que, con fundamento en la cláusula compromisoria contendida en los estatutos de la sociedad “ Centro de Terapia Renal Bolivariana ”, se dirimiera un conflicto surgido entre él y la Universidad Pontificia Bolivariana, RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda. (folios 16 a 42 del cuaderno 1). b.-) Que el órgano colegiado creado debía resolver en derecho y estuvo integrado por Ignacio Sanín Bernal, Luis Alfredo Barragán y Carlos Horacio Posada (folios 17 y 44 a 52). c.-) Que la primera audiencia de trámite se celebró el 11 de agosto de 2010 y en ella se fijó la competencia; a continuación se decretaron pruebas (folios 45 a 52). d.-) Que el proceso se suspendió varias veces a petición de los interesados (folio 193 vuelto). e.-) Que el 13 de junio de 2011 se dictó el laudo que denegó las pretensiones del actor, providencia de la cual éste pidió “ aclaración y complementación ” (folio 193 vuelto). f.-) Que el 20 de los mismos mes y año se recusó a uno de los árbitros, y el 7 de julio siguiente se rechazó tal señalamiento por extemporáneo (folio 92 a 95). g.-) Que de dicho proveído se pidió “ aclaración y adición ”, además de la “ reposición y/o nulidad sobre la parte… que decide acerca de una nulidad anteriormente solicitada… ” (folio 194). h.-) Que en auto de 26 de julio, la autoridad encartada negó por improcedente la “ aclaración ”, y, más adelante, fijó el 3 de agosto para decidir los asuntos pendientes, fecha aplazada por requerimiento del querellante (folio 194 frente y vuelto). i.-) Que en la primera parte de la audiencia de 12 de agosto de esta anualidad, iniciada a las “ 2:22 minutos ” de la tarde, dos (2) integrantes del Tribunal de Arbitramento dejaron constancia de la asistencia y retiro del tutelante;
“ rechaz[aron]… el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decidió la solicitud de aclaración y adición del auto por el cual se resolvió la recusación… ”, e impusieron una multa de “ doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” al abogado del actor (folios 145 a 147). j.-) Que habiendo continuado la diligencia con sus tres (3) miembros, el referido ente “ rechazó de plano la nulidad formulada simultáneamente con el escrito de recusación …”; no accedió a los pedimentos de invalidación contenidos en los memoriales de 22 y 25 de julio de este año; sancionó por temerario al apoderado del convocante con “ quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, y ordenó enviar copias al Consejo Superior de la Judicatura, finalmente, negó la “ aclaración y adición ” del laudo (folios 115 a 160). k.-) Que los aludidos pronunciamientos fueron notificados en estrados, sin que contra ellos se hubiese impetrado medio impugnativo alguno (folio 159). l.-) Que el 18 de los mismos mes y año, el abogado del interesado imploró dejar sin valor la mencionada audiencia y “ formuló recurso de reposición contra la decisión de sancionarlo ” (folio 194 vuelto). m.-) Que el día 22 siguiente, el representante de Jaramillo Vallejo pidió contar los términos de vigencia del Tribunal y presentó “ recurso de anulación ” ante el Tribunal de Medellín (folios 194 vuelto, 195 y 207 vuelto). 4.- No es viable la protección suplicada, por las siguientes razones: a.-) El debate que aquí se desata se centra en los derechos esenciales de Mauricio Antonio Jaramillo Vallejo, quien fue y es tenido como único accionante; no obstante, en la alzada se plantea la violación de prerrogativas de una persona que no es parte en esta causa, esto es, se aduce que el núcleo del asunto son las “ multas impuestas ” al apoderado del demandante.
Al respecto, debe resaltarse que el convocante no se encuentra legitimado para exponer violaciones que no refieren a su propia esfera fundamental, por lo que la queja constitucional, en lo que respecta a las sanciones pecuniarias de que fue objeto el mandatario judicial, las debe proponer este último en un escenario distinto. Sobre este punto la Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01, ratificado en la de 29 de abril de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00080-01). b.-) Ha sido enfática la Sala al indicar que este camino excepcional no es una forma paralela de revisión o control de los trámites jurisdiccionales, ni fue instituido como vía alterna a los respectivos juicios.
Por lo expuesto, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín cuando señala que al estar pendiente la resolución del “ recurso de anulación ”, no puede el demandante atacar las determinaciones que se relacionan directamente con él, pues, actuar en tal sentido sería anticiparse en el ejercicio de la tutela, mecanismo de protección previsto por el Constituyente cuando no se cuenta con otra opción de defensa de los privilegios esenciales.
Entonces, el reproche sobre la determinación de no aclarar ni adicionar la sentencia, la queja relacionada con las nulidades que no fueron decretadas, y la determinación de no declarar la recusación, podrían verse afectadas con lo que resuelva el juez ordinario, por lo que esta acción resulta presurosa. En ese sentido, “ advierte la Corte la falta de viabilidad de la acción elevada… dado que como él mismo lo admitió, … interpuso el recurso de anulación del laudo arbitral, a raíz de lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de dicha Corporación de manera que a ella corresponde juzgar los argumentos planteados por la convocada, …Hallándose en curso un medio de defensa planteado por la destinataria de la condena impuesta en el laudo, el caso se enmarca dentro de los motivos de improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que impide cualquier pronunciamiento de fondo en sede de tutela, respecto a los puntos que ya se pusieron a consideración del Juez natural ” (7 de febrero de 2008, exp. 01914-01). 5.- Por lo visto, se confirmará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00630-01