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T 0500122030002011-00629-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 0500122030002011-00629-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Carlos Montoya Jiménez, quien actúa en forma directa y en representación de Clemencia Angulo Chaves, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, siendo vinculados Juan Camilo Arteaga Villegas, Agroganadera Texas Arteaga y Cía S.C.A, María José Angulo Chaves, Jaime Francisco Espinel, Orbilia del Socorro Cardona, Luz María Belisa Restrepo Restrepo, Clara Uribe y Roxana Arteaga Mejía.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirman que dentro del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea de Juan Camilo Arteaga Muñoz contra Agroganadera Texas Arteaga y Cía S.C.A, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en vías de hecho al no ventilarse como verbal sumario, carecer el convocante de legitimación en la causa por activa y no permitirles intervenir en la contienda.

El reclamo se hace extensivo al pleito ordinario de simulación que se adelanta entre las mismas partes, en ese estrado, al tenerse como demandada a la referida sociedad comercial. III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Gildardo Arteaga Muñoz fue socio gestor de la compañía Agroganadera Texas Arteaga y Cía S.C.A hasta el momento de su muerte, acaecida el 12 de marzo de 2011, y al no estar consagrado en los estatutos la figura de la suplencia se generó una causal de disolución y liquidación. b.-) Que Clemencia Angulo Chaves, quien fungía como administradora, con el fin de dar continuidad a los negocios celebró asamblea de accionistas el 15 de marzo siguiente, y en ésta fue reconocida su calidad de “ socia gestora ”. c.-) Que al percatarse de irregularidades en la convocatoria, referentes a la desactualización del registro de accionistas y la forma en que ésta se produjo, se llevó a cabo una nueva reunión el 12 de mayo de la cursante anualidad, en la cual se convalidaron las decisiones adoptadas y se nombró liquidadora a la petente. d.-) Que Juan Camilo Arteaga Villegas, hijo del socio fallecido, impugnó el acta contentiva del acuerdo de voluntades inicial, cuando el derecho societario que invoca no se relacionó como activo en el juicio sucesorio de su padre, careciendo por ello de interés para actuar. e.-) Que a la acción se le aplicó el procedimiento abreviado, cuando correspondía a un verbal sumario de competencia de los jueces civiles municipales, y se dispuso la suspensión provisional las determinaciones tomadas en la asamblea primigenia; no obstante, tal medida cobijó las dos reuniones. f.-) Que se negó la vinculación de la inconforme, y por tal razón, los distintos memoriales que ha presentado no han sido atendidos. g.-) Que Arteaga Villegas inició una demanda ordinaria de simulación ante la misma autoridad frente a la empresa referida y la admitió, cuando debió rechazarla de plano por carecer ésta de representante legal.

IV.- El actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en los litigios mencionados, y se levante la cautela dispuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria cuestionada no se pronunció sobre el auxilio pero remitió los expedientes para su revisión (folio 76). Carlos Alberto Restrepo Bustamante pidió que se acceda a la salvaguarda e indicó que a la compañía le es jurídicamente imposible actuar como sujeto procesal por carecer de representante legal (folios 91 a 93).

Juan Camilo Arteaga Villegas se opuso al reclamo porque lo pretendido por la gestora es “ apropiarse de los bienes ” que se encuentran a nombre de la sociedad (folios 97 a 105). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada por su naturaleza residual, ya que frente al auto que negó la intervención procesal en el pleito abreviado, no se interpuso ningún recurso pese a que era susceptible de reposición y apelación, y además, no se ha presentado incidente de nulidad alguno para debatir la falta de competencia. Respecto al proceso ordinario, expuso que a la fecha la demanda no ha sido admitida y en tal litigio pueden ejercerse todos los mecanismos de contradicción pertinentes (folios 106 a 114).

IMPUGNACIÓN Los inconformes reiteraron los argumentos del escrito inicial y refirieron que no debatieron los proveídos que negaron la intervención por carecer de derecho de postulación (folios 120 a 122). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada lesionó los derechos denunciados al dar curso a los dos procesos civiles enunciados. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se adelanta el juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea de Juan Camilo Arteaga Muñoz contra Agroganadera Texas Arteaga y Cía S.C.A (folio 76). b.-) Que por auto de 1 de septiembre de 2011 se negó la petición de la reclamante para ser integrada a la litis, y frente a tal pronunciamiento no se interpuso ningún recurso (folios 70, 71 y 112). c.-) Que dentro de la contienda no se ha formulado incidente de nulidad (folio 112). d.-) Que en el despacho censurado se presentó demanda ordinaria de simulación entre las mismas partes que está pendiente de pronunciamiento sobre su admisión (folios 76 y 113). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto, y frente al juicio abreviado, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los quejosos contaron con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alegan en dos momentos diferentes y no lo hicieron, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudieron interponer reposición y apelación frente a la providencia que negó su intervención en el asunto, cuya procedencia está regulada en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero por el contrario, lo omitieron, permitiendo que cobrara ejecutoria, sometiéndose a sus efectos.

Adicional a ello, en la medida en que la pretensión va encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado por falta de competencia y aplicarse un procedimiento distinto al que corresponde, debieron efectuar petición en este sentido tan pronto comparecieron al juicio, lo que a su vez desatendieron. De tal manera, han mostrado una actitud desinteresada y sólo ahora, cuando se encuentra en firme la decisión del despacho de no conformar el litisconsorcio, pretenden revivir oportunidades procesales fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su incuria en las autoridades judiciales acusadas.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Los accionantes no pueden aspirar a que el juez constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales es factible buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado en relación con el juicio de simulación, que aún no ha sido admitido, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se adopten correctivos para garantizar la comparecencia de quien alega ser la liquidadora de la compañía o debatir los fundamentos del libelo, tal aspecto debe ser debatido en el pleito, independientemente de su desenlace, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que será resuelto.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 0500122030002011-00629-01