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T 0500122030002011-00618-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 03 - 2012 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00618-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ERNESTO ZAPATA VÁSQUEZ contra LOS JUZGADOS TERCERO y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma para tal efecto, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín cursa el proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que él promovió contra la sucesión de Orlando Zapata Vásquez, asunto en el cual se ordenó inscribir la demanda en los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 01N - 48631 y 001-274482.

Agrega, que la medida cautelar dispuesta frente al primer predio aludido se levantó por orden emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con fundamento en que el bien se remató al interior del juicio ejecutivo promovido por Pedro Martín y Eduardo Armando Navarro Lezama y es su obligación entregarlo saneado y hacer prevalecer el embargo que se registró primero. Sin embargo, el Despacho frente a la otra propiedad no accedió a remover la cautela, a pesar de que la situación de los inmuebles es idéntica.

Así las cosas, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que hiciera respetar su determinación de inscribir la demanda en la heredad con folio No. 01N – 48631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y que canceló otra autoridad judicial, requerimiento que denegó el operador de instancia por auto del 9 de agosto de 2011 tras considerar que no le corresponde controvertir la determinación adoptada por su homólogo.

Por lo narrado solicita, que se le exija “al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dejar sin efecto la orden de cancelar la inscripción de la demanda dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín sobre el inmueble con matrícula 01N-48631 o a este último que reitere la inscripción de la medida, ordenando oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín - zona norte- para que tome nota de la respectiva decisión en el folio ya señalado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de lo dispuesto en los artículos 530 y 690 del Código de Procedimiento Civil concedió el amparo deprecado respecto del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, toda vez que es indiscutible la falta de competencia de este operador judicial para disponer la cancelación de la medida de inscripción que había sido ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad; además, que actuó al margen del procedimiento establecido para el caso concreto y aplicó normas inexistentes.

Por otro lado, la Corporación negó la protección impetrada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, como quiera que el tutelante no cuestionó el auto mediante el cual esa dependencia no accedió a oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte-, para suprimir la anotación No. 19 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-48631, situación que hace improcedente el precedente resguardo.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que el error que se le enrostra por no analizar gramaticalmente lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se morigera, al entender que la diligencia de remate es un acto de naturaleza “híbrida”, puesto que tiene un carácter sustancial y por otro lado es un trámite procesal.

En adición a lo anterior, dice que las propiedades inmiscuidas en el pleito ordinario ya no se encuentran en poder de quienes fueron comprador y vendedor en la relación de compraventa atacada por lesión enorme y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil no habrá derecho por una, ni por otra parte para la rescisión del contrato.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. De la revisión del caso concreto se advierte, que el gestor se queja de dos situaciones; la primera, se refiere a que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dispuso levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda que había dispuesto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso de rescisión por lesión enorme que promovió contra la sucesión de Orlando Zapata Vásquez y la segunda, tiene que ver con la decisión emitida por el último Despacho mencionado el 9 de agosto de 2011. 3.

Frente al primer tópico la Sala observa que efectivamente el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de febrero de 2011 ordenó cancelar la inscripción de la demanda que consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-48631, con fundamento en que “(…) la medida de embargo en este ejecutivo se inscribió en la anotación No. 13, antes que la medida de inscripción de la demanda que consta en la anotación No. 14, ordenada ésta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en el proceso ordinario (…)” y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, y la regla primera, literal a) del artículo 690 C.P.C. Por otro lado, se evidencia que por proveído del 30 de mayo de 2011 esa misma autoridad judicial negó por improcedente el levantamiento de la misma medida respecto del predio con folio No. 001-274482 aduciendo para ello, que esa cautela no se dispuso en el juicio ejecutivo, sino que fue impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en el pleito ordinario de Ernesto Zapata Vásquez contra Mónica Jovana Zapata y otros y; además, “la medida en referencia no corresponde a ninguno de los supuestos indicados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil sobre gravámenes y/o medidas cuya cancelación habría de disponerse en el auto aprobatorio del remate que data del 2 de noviembre de 2010” y el inciso 6º del artículo 690 de ese mismo compendio normativo estipula, que “‘la vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior, ni el de un embargo posterior’”.

En ese orden de ideas, es palmario para la Sala que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental a la igualdad, como quiera que frente a dos situaciones fácticas idénticas (en ambos casos se registró primero el embargo que la inscripción de la demanda y los dos predios fueron rematados en el litigio ejecutivo historiado) y aplicando las mismas normas (artículos 530 y 690 del Código de Procedimiento Civil), le impartió a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente.

Nótese, que el funcionario judicial acusado hizo dos interpretaciones diferentes de las normas llamadas a gobernar el punto, sin que hubiera justificación para ello, pues los temas objeto de estudio eran análogos; sin embargo, mediante proveído del 22 de febrero de 2011 resolvió cancelar la anotación de inscripción de la demanda sin tener en cuenta que el propósito de esa cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse registrado la misma, pues dicha medida constituye un medio idóneo para asegurar la eficacia de lo resuelto en el fallo que dirima el pleito donde se decretó la misma; además, “ la sola inscripción de la demanda no afecta la titularidad registral, ni el poder de disposición del derecho inscrito que ésta entraña, porque quien allí figure como dueño no deja de serlo por la simple anotación de esa cautela, la que tampoco limita su facultad de disposición, en cuanto que (…), no sustrae del comercio los bienes sobre los cuales recae, lo que implica que el demandado puede enajenarlos, gravarlos, en fin, disponer de éstos, sin que tal medida obstaculice el registro del acto dispositivo”; no obstante, sin explicación alguna, esa valoración sí la hizo el Despacho en el auto del 30 de mayo de 2011, circunstancia, que como se anticipó, quebranta la garantía superior consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, el estrado judicial aludido debe estudiar con sujeción a lo dicho, la solicitud referente a la cancelación de la cautela de inscripción de la demanda consignada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-48631, análisis que debe hacer teniendo en cuenta las disposiciones legales procedentes. Ahora, como los pronunciamientos del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín al interior del pleito historiado resultan contradictorios, la Sala encuentra pertinente la determinación del Tribunal de remitir copia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante la investigación pertinente. 4.

En todo caso, considera oportuno esta Colegiatura exhortar al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte- para que, en lo sucesivo tenga en cuenta que la autoridad competente para levantar una medida cautelar es aquella que la ordenó. 5. En cuanto al segundo punto, es claro que la protección implorada no puede prosperar, pues el gestor guardó silencio frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2011, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ. � Providencia del 19 de diciembre de 2011, Exp.: 2002-00329-01 PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-00618-02