CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref. Exp. Nº 05001-22-03-000-2011-00612-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Cristian Gallo Giraldo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Civil Especializada de la Secretaría de Gobierno, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Adolfo León Roldan Hernández y Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por las autoridades acusadas pidió declarar la nulidad de la diligencia de secuestro practicada, el 6 de abril de 2011, sobre el inmueble ubicado en la carrera 38 N° 26-501, interior 9809, conjunto multifamiliar “la Meseta” de Medellín, así como de los autos de 13 de mayo, 3 y 20 de junio del mismo año, en donde, respectivamente, el Juez accionado no concedió la apelación contra el proveído que rechazó la oposición, “rechazó de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro” y negó “la concesión de la alzada” frente a la anterior determinación; en consecuencia, que se repita esa diligencia “garantizando mi (…) actuar (…) como opositor” (folios 8 y 9).
En apoyo de lo deprecado adujo que el Inspector Segundo Civil Especializado de la Secretaría de Gobierno de Medellín, en acatamiento de la comisión conferida por el Juez Quinto Civil del Circuito acusado dentro de la ejecución hipotecaria que Bancolombia S. A. promovió contra Adolfo León Roldán Hernández, en la práctica “del secuestro” del inmueble situado en la carrera 38 N° 26-501, interior 9809, conjunto multifamiliar “la Meseta” de esa ciudad, celebrada el 6 de abril de 2011, rechazó de plano la oposición que él formuló junto con Carlos Augusto Tabares Jiménez, quien atendió la diligencia. Aseveró que aquél funcionario no quiso recibir los documentos que se le estaban aportando ni las declaraciones de los testigos que estuvieron allí presentes con los que demostraba la posesión alegada, argumentando que “las inquietudes e intervenciones que tuviera por hacer y documentos por exhibir, que los tramitara ante el Juzgado que ordenó la diligencia, que esos testimonios y documentos los exhibiera y presentara ante el Juzgado” (folio 2), amén de que tampoco le permitió intervenir por haber llegado diez minutos luego de iniciado el acto “y supuestamente no era ya la instancia para hacerlo”.
Expuso que una vez devuelta la comisión a la oficina de origen, radicó petición el 15 de abril de 2011, en la que pretendía se le diera trámite de incidente de levantamiento de “secuestro” y el Juzgado de conocimiento, en auto de 13 de mayo de ese año, no accedió a ello porque sostuvo que se estaba “solicitando un recurso de apelación, por tanto, no era la etapa procesal para hacerlo toda vez que debió de haberse solicitado durante la diligencia de secuestro, cuando sí lo hice y ni siquiera fui escuchado”; esta circunstancia lo motivó a que, el 19 de mayo, insistiera en idéntica solicitud resuelta de manera adversa, el 3 de junio, con el argumento de que “la negativa del inspector de no aceptar la oposición no se tramita como incidente; los 20 días de que trata la norma ya se encuentran vencidos.
De otro lado, dicho trámite solo puede ser interpuesto por la persona que no lo hizo en su momento oportuno oposición al secuestro” (sic), decisión contra la cual formuló reposición que le fue negada y apelación que no se concedió por haber sido extemporánea. Afirmó que estaba en desacuerdo con esas determinaciones, toda vez que en el desarrollo de la consumación de la cautela se le impidió participar y que el “incidente de levantamiento de secuestro” lo presentó oportunamente. 2.
El Juez Civil de Circuito accionado manifestó que cada uno de los proveídos atacados tenían sustento legal y el tutelante tuvo la ocasión de pronunciarse frente a ellos e interponer los recursos de ley (folio 56). Bancolombia S. A., entidad demandante vinculada, expuso que al actor se le habían respetado las garantías, porque el proceso ejecutivo se lleva en debida forma y siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, además que “no se desprende de una forma coherente, contundente y acertada cuáles son los hechos o fundamentos fácticos que impulsan al accionante a aducir violación al debido proceso y al derecho de defensa” (folio 60).
El Inspector Segundo Civil Especializado adscrito a la Secretaría de Gobierno de Medellín alegó que no era cierto “que el tutelante haya presentado oposición” y “prueba sumaria alguna”, porque fue Carlos Augusto Tabares Jiménez el que atendió la diligencia y formuló “oposición en nombre propio y de (…) Cristian Gallo Giraldo”; también señaló de falsa la aseveración de que “los testigos aducidos hayan llegado en el curso de la diligencia”, pues ello “se puede corroborar en el acta ( ) cuando este despacho al rechazar la oposición indica ‘de los testimonios solicitados no se hizo presente ninguna de las personas’ y solo se presentó al final de la misma el señor Juan Carlos Restrepo conserje del edificio, el que fue mencionado por el opositor como testigo, al que no se interrogó, pues ya se había decretado el secuestro” (folios 69 y 70).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección invocada apoyado en lo siguiente: a) el tercero que se “opuso” en nombre del actor omitió atacar la providencia del Inspector mediante la cual rechazó de plano la “oposición”; b) el gestor dentro del plazo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, no alegó “las irregularidades que consideraba se habían presentado en la diligencia”;y, c) ninguna arbitrariedad había en la decisión del Juez acusado de negar la concesión de la apelación interpuesta contra el proveído del comisionado que rechazó la “oposición”, porque en el memorial se hacía referencia al recurso en cita mas no a incidente de desembargo (folios 91 a 93).
LA IMPUGNACIÓN El censor protestó el anterior proveído utilizando similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela (folios 99 a 102). CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional emerge que el promotor busca invalidar la “diligencia de secuestro” practicada por el Inspector Segundo Civil Especializado adscrito a la Secretaría de Gobierno de Medellín, el 6 de abril de 2011, sobre el apartamento 9809 situado en la carrera 38 N° 26-501, conjunto multifamiliar “la Meseta” de esa ciudad y las providencias de 13 de mayo, 3 y 20 de junio del mismo año, dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad en mención dentro de la ejecución hipotecaria que Bancolombia S. A. inició contra Adolfo León Roldan Hernández, mediante las cuales, en la primera, “no concedió la alzada solicitada”, la segunda, “rechaza de plano la solicitud incidental” y, en la última, niega el recurso de reposición y no otorga la alzada que interpuso contra la decisión precedente, pues estima que el funcionario comisionado le impidió actuar en la “diligencia de secuestro” y tampoco quiso recibir los documentos que pretendía anexar ni escuchó las declaraciones de varios testigos que se encontraban allí presentes, amén de que el Juez de conocimiento interpretó de manera equivocada el memorial radicado el 15 de abril de 2011, pues estimó que estaba impugnando la decisión del comisionado de “rechazar de plano la oposición”, cuando realmente lo que propuso fue incidente de levantamiento de secuestro. 2.
La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) en el “proceso ejecutivo hipotecario” tramitado entre las partes atrás referenciadas la autoridad policiva acusada, en cumplimiento de la comisión conferida por el funcionario jurisdiccional accionado, el 6 de abril de 2011, practicó “diligencia de secuestro” sobre el inmueble citado (folio 11); b) el 15 de ese mes y año el actor radicó memorial ante el “Juzgado” donde pide que “modifique la decisión tomada por la Inspección Segunda Civil Especializada de Medellín, el día 6 de abril de 2011, dentro de la diligencia de secuestro de los inmuebles ubicados en la carrera 38 N° 26-501 apartamento 9809 y parqueadero N° 19, de la urbanización conjunto multifamiliar la Meseta (…) y acepte la oposición al secuestro de los inmueble presentada dentro de la audiencia por mi representado y en razón de la prueba presentada por este a la inspección comisionada y en curso de la misma diligencia, reconociendo y devolviendo la posesión ostentada y que se probara en el trámite incidental” (folios 12 a 20); c) en auto de 13 de mayo, el a-quo resuelve la petición anterior en el sentido de “que el recurso interpuesto por el tercero opositor no se hizo dentro de la diligencia de secuestro, el mismo se encuentra extemporáneamente y por tal motivo no se concederá la alzada” (folio 39); d) el 19 siguiente, el tercero opositor radicó escrito de “incidente sobre la negativa del señor inspector de no aceptar la oposición a la diligencia de embargo y secuestro” (sic) (folios 40 a 45); e) en proveído de 3 de junio “rechazó de plano la (…) solicitud incidental” (folio 46); f) el inconforme con la anterior decisión interpuso reposición que se negó y apelación que no fue concedida (folio 50). 3.
Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque, Carlos Augusto Tabares Jiménez, quien presentó oposición a la diligencia de secuestro del apartamento en mención a nombre del promotor, aunque tuvo la oportunidad de protestar ante la autoridad comisionada la providencia mediante el cual rechazó de plano esa intervención no lo hizo, siendo allá donde podía esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
En lo atinente con las providencias de 13 de mayo, 3 y 20 de junio de 2011 es igualmente improcedente la protección deprecada, si se tiene de presente cómo el Juzgado Quinto Civil de Circuito acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, puesto que aquéllos están soportados en aceptable examen de los hechos y las probanzas, así como en pertinente interpretación de las disposiciones que regulan la materia objeto de debate, tanto más si esa labor de hermenéutica la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efecto de resolver la controversia sometida a su conocimiento.
Obsérvese que el funcionario que conoce del asunto en el primer pronunciamiento respondió la solicitud presentada por el gestor el 15 de abril del presente año, argumentando que como lo allí propuesto se trataba de un recurso contra la decisión que adoptó el comisionado en la diligencia de secuestro, donde rechazó de plano la oposición formulada por Carlos Augusto Tabares Jiménez, podía concluir que “el recurso interpuesto por el tercero opositor no se hizo dentro de la diligencia de secuestro, el mismo se encuentra extemporáneo y por tal motivo no se concederá la alzada solicitada”; la resolución tomada en la segunda determinación consistente en que “se rechaza de plano la presente solicitud incidental” (folio 46) tampoco es arbitraria, si se tiene en cuenta que el incidente de levantamiento de embargo y secuestro lo radicó el interesado más allá del plazo previsto en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, y si en el proveído de 20 de junio de 2011 (folio 50) el Juez no concedió el “recurso de apelación” elevado frente al auto anterior fue porque se propuso de manera extemporánea.
Ahora, la reclamación atinente a que la autoridad comisionada le impidió al actor intervenir en la “diligencia de secuestro” no es cierta, pues revisada el acta se pudo constatar que quien atendió la diligencia fue Carlos Augusto Tabares Jiménez y éste el único que se opuso a su consumación, pero haciéndolo “a nombre propio” y del accionante, tras alegar que “ambos llevamos un período superior a los 3 años de habitar el inmueble”; es más, si aquél se abstuvo de decretar el testimonio de Juan Carlos Restrepo se debió a que cuando hizo su arribo a la “diligencia” ya se había resuelto la “oposición” y decretado el “secuestro” de la heredad, como allí se dijo (folio 11). 5.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 2011-00612-01