CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00611-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Luz Stella Trujillo de Vélez frente al fallo de 22 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, a fin de que se tutelen sus derechos que estima conculcados con la sentencia proferida en el proceso verbal sumario de Trujillo Restrepo e Hijos Ltda. y otros contra María Patricia Trujillo Restrepo, particularmente en virtud de la condena impuesta por concepto de costas y agencias en derecho. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda genitora del referido proceso cuando ello no era posible, porque de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, al ser un proceso de responsabilidad social, se disponía de un término de tres meses para presentarla, luego de tenerse la autorización de la junta de socios o de la asamblea de socios.
La judicatura también incurrió en grave error en el auto admisorio de la demanda y en la sentencia, al reconocer legitimación en la causa a Luz Stella Trujillo de Vélez y personería a su mandatario convencional, en tanto en esa última decisión condenó a la prenombrada en costas, concretamente por agencias en derecho en la suma de $75.000.000.
El Juzgado se equivocó al reconocer a la hoy accionante legitimación en la causa para intervenir en forma separada, puesto que la junta directiva de la sociedad Trujillo Restrepo e Hijos Ltda. había autorizado a un profesional del derecho para que llevara adelante la demanda; e igualmente al reconocer personería al abogado por carecer éste de derecho de postulación. Asimismo, erró el juzgador al no condenar en costas a Marcos y Carolina Sepúlveda Trujillo, herederos legítimos de la socia Gloria Trujillo Restrepo, pues aunque en la parte motiva de la sentencia se reconoció que los mismos intervinieron como coadyuvantes luego afirmó que tal reconocimiento no era válido por virtud de una sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que anuló el trámite de la liquidación de la sucesión de Amelia Restrepo de Trujillo, incurriendo de esa manera en un juzgamiento desigual.
Adicionalmente, el funcionario querellado condenó a la mencionada sociedad y a Luz Stella Trujillo de Vélez, a pagar por concepto de agencias en derecho la exagerada suma de $150.000.000, por partes iguales, actuando completamente al margen del procedimiento establecido en el Acuerdo 1887 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y Ley 270 de 1996.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo solicitado. El Tribunal consideró que no hubo error del juzgado por haber admitido la intervención litisconsorcial de la ahora accionante, porque fue ella quien al otorgar el poder dio lugar a la aceptación de la intervención y adicionalmente frente al auto que la aceptó no agotó los mecanismos de defensa, amén de no concurrir el presupuesto de la inmediatez en la medida que pasaron cinco años entre la aceptación de la intervención litisconsorcial y la interposición del amparo.
Respecto a la decisión de no condenar en costas a los intervinientes Sepúlveda Trujillo, apuntó que la actora no agotó el mecanismo ordinario de defensa previsto en la ley para controvertir ese tópico, pues aunque se objetó la liquidación de costas no se incluyó el referido argumento. Y en cuanto hace al monto de las agencias en derecho precisó que el juzgador tuvo en cuenta los márgenes establecidos en el artículo 6, numeral 1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, resultando la suma fijada de $150.000.000 inferior al tope máximo del 15% del valor de las pretensiones que autoriza el reglamento.
LA IMPUGNACIÓN Arguye la censura que el tiempo para instaurar la acción de tutela comienza a correr desde el momento en que aflora la inconformidad en la sentencia; que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios en procura de que el juzgado corrigiera los errores sustanciales de su sentencia, incluida la solicitud de aclaración, la cual fue desestimada con el argumento de que no era posible acorde con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil porque solo se podía objetar las agencias en derecho al efectuarse la liquidación de costas; y que al estar la parte demandante integrada también por Marcos y Carolina Sepúlveda Trujillo se violó el principio de igualdad al no ser condenados en costas.
CONSIDERACIONES Para iniciar, memórase, que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo al alcance de toda persona, cuya finalidad consiste en brindar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Su procedencia excepcional, precisa a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término coherente y razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.
En el caso que ocupa la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto en lo concerniente a la intervención de la gestora en el proceso fuente del reclamo, como litisconsorte de la parte actora, fue cuestión, según se infiere de los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, decidida por el juzgado de conocimiento mediante proveído no impugnado, amén del lapso transcurrido entre su proferimiento y la interposición del amparo, superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para demandar la protección de los derechos fundamentales.
Ahora, si bien en punto de la intervención litisconsorcial de la ahora accionante, en la sentencia se dijo que no podía ejercer la acción de responsabilidad social frente a María Patricia Trujillo Restrepo directamente ni como coadyuvante o litisconsorte, “ como quiera que, su legitimación como subsidiaria que es, únicamente se habilita por inacción de la empresa afectada, quien por disposición normativa es la persona jurídica que únicamente está facultada para ejercerla directamente”, ello no es argumento para tratar de invalidar la condena en costas, pues el fundamento adoptado por la judicatura no es más que reflejo de una situación que ya se encontraba consolidada en el proceso, desde el momento en que fue reconocida como tal.
De otra parte, si como lo dice la quejosa, los intervinientes procesales Marcos y Carolina Sepúlveda Trujillo no fueron condenados en costas, debió protestar oportunamente tal tópico hacia el interior del proceso de que se trata, ya que si en su sentir dicha condena cobijaba a las nombradas personas y el juzgador guardó silencio al respecto, el mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, era la vía adecuada para solucionar ese tipo de falencias.
Luego, si la interesada, según se colige de las copias obrantes en estas diligencias, no postuló el mecanismo adecuado de defensa judicial para plantear ese tipo de inconformidades, la acción de tutela deviene improcedente en virtud de su carácter estrictamente residual y subsidiario, que comporta la impertinencia del amparo cuando el presunto afectado en sus derechos esenciales, tiene o tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos de defensa judicial y no los utilizó por descuido o incuria.
En cuanto a esta particular temática, ha dicho la Sala que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).
Asimismo, en lo atañadero al monto fijado como agencias en derecho a cargo de Luz Stella Trujillo de Vélez, se observa que la quejosa a pesar de que objetó la liquidación realizada por la secretaría del juzgado, contra el auto que la resolvió no interpuso recurso de reposición al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio regular de defensa en orden a procurar que el juez del proceso revisara su propia determinación y dado el caso corrigiera la eventual equivocación, luego por este otro aspecto la tutela también resulta improcedente.
Al margen de lo dicho en precedencia, a propósito de la censura sobre la suma asignada por concepto de agencias en derecho, prima facie, no se revela desatinada la decisión del juzgador, ni mucho menos caprichosa o arbitraria, desde luego que cimentó su decisión en el monto de las pretensiones estimado en la suma de dos mil seiscientos sesenta y cinco millones, seiscientos setenta y ocho mil novecientos sesenta pesos ($2.675.678.970), a lo que agregó que “las cuestiones sustanciales correspondientes a la legitimación de la señora Luz Stella Trujillo, la caducidad de la acción indemnizatoria, o la diligencia y juicioso estudio que le correspondía al apoderado de la sociedad demandante sobre la viabilidad de la pretensión de responsabilidad social”, no eran tópicos a examinar por vía de la objeción a la liquidación de costas, los unos por haber sido materia de valoración en la sentencia y los otros por escapar al escenario procesal previsto para dirimir esta clase de controversias.
Por manera que, sin necesidad de argumentaciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencias de 2 de agosto de 2007, expediente 00188-01; y de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00.
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